REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008- 011056

Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios.
Imputados:

Carlos Alfredo Mújica Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-21.244.835 (no la porta), de 18 años de edad, soltero, obrero, nacido en Quibor, Estado Lara, en fecha 09-11-1990, hijo de Irma Alvarado y Mario Mújica, residenciado en avenida 24 con 9c, Barrio 1ero. De Mayo, a una cuadra de la Escuela Florencio Jiménez, Quibor, Estado Lara.
Defensor Privado: Abg. Alfredo Almao, Inpre Nº 54846
Therry David Gil, señalo en audiencia no tener cedula de identidad, de 21 años de edad, soltero, Albañil, nacido en Quibor, Estado Lara, en fecha 28-08-1987, hijo de Pura del Carmen Martínez y Rafael José Gil, residenciado en Urbanización Jacinto Lara, calle 3, casa Nº 44, Quibor, Estado Lara.
Defensor Privado: José Morales, Inpre Nº 104096

Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, (cuchillo), previstos y sancionado en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 277 ibidem

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los ciudadanos imputados debidamente asistidos por sus abogados defensores Privados Abg. Alfredo Almao, I.P.S.A. Nº 54846 y José Morales, I.P.S.A Nº 104096 (luego de haber exonerado en el acto de audiencia a la defensa pública.) quienes aceptaron dicho cargo previo cumplimiento de los establecido en la ley en cuanto a la juramentación de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, (cuchillo), previstos y sancionado en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 277 ibidem, por lo que solicitó se siga el procedimiento Abreviado y se les impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explico a los ciudadanos imputados el significado de la audiencia, asimismo les explico los derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron cada uno por separado: “si voy a declarar, es todo”

Una vez que se retira de la sala el imputado Carlos Alfredo Mújica este tribunal procedió a oír al imputado Therry David Gil, manifestando “me encontraba exactamente en la plaza del museo en la calle con mi amigo, le gente dice este es, a mi me lanza una patada y una puñalada, llegó la policía y tiro esta franela, la puñalada me la da el muchacho que aparece allí, es todo”.

Seguidamente se hizo pasar al imputado Carlos Alfredo Mújica quien manifestó: “este sueter no es mió, nosotros estábamos bebiendo allí sentado, robaron a una señora y dijeron que éramos nosotros, llegaron los guaros allí y nos dijeron ahí están, nos cayeron a coñazos, es todo.”

A preguntas de la Fiscal el imputado Carlos Alfredo Mújica respondió: “Las personas que llegaron tenían cuchillos, eran muchos; las personas que tenían cuchillos no nos hicieron nada, es todo.”

A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “Al momento de los hechos yo cargaba una navaja por que trabajo con eso, yo corto cebolla; cuando nos detienen estábamos cerca del liceo; trabajo en Bobare, cortando cebollita; no se leer ni escribir; es todo.”

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa Abg. José Morales, quien expuso: “En relación a mi defendido, escuchado lo expuesto por el Ministerio así como de mi representado y el co-imputado, el Ministerio hace la imputación de unos delitos, por lo que cabe resaltar que dicha calificación esta errada, ya que la pena del Porte Ilícito de Arma Blanca, se encuentra tipificado en el artículo 14 y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, no trayendo el Ministerio Público el tipo de arma que portaban los imputados, su uso transporte y manipulación acarrea pena alguna, no estando en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, menos aún el de Robo Agravado, ya que las presuntas acciones no encuadran en el artículo 458 del Código Penal, por lo que esta defensa se opone a la pre calificación fiscal, a sabiendas de que se esta iniciando la investigación; ahora bien el Ministerio Público solicita se siga el procedimiento abreviado, creyendo que cuenta con todos los elementos para ir a juicio, siendo esto desventajoso para la defensa de mi representado, si bien analizamos de la declaración de los imputados, ellos no desplegaron acción alguna que constituya delito, por lo que solicita se siga el procedimiento ordinario, por otra parte el Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que no se encuentra satisfechos lo señalado en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe resaltar que la presunta víctima denuncia tiempo después de la detención, visto que existen dudas en relación a como ocurren los hechos y no existiendo peligro de fuga, no tiene conducta predelictual, tiene suficiente arraigo en el país, es por lo que solicita se imponga una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expidan copias simples del presente asunto.”

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Abg. Alfredo Almao, quien expuso: “Me adhiero a lo establecido por mi co-defensor, en segundo lugar, allí se plasmaron muchas cosas según lo narran los testigos en el presente asunto, asimismo del dicho de mi representado se encontraba en el sitio y que si portaba una navaja, un arma blanca, este muchacho es humilde y corta cebolla, mi representado no tiene antecedentes, por lo que solicito para mi defendido una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la que considere el Tribunal a establecer, consigno en este acto un recibo por cobro de salarios de mi representado Carlos Mújica.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Carlos Alfredo Mújica Alvarado y Therry David Gil, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, (cuchillo), previstos y sancionado en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 277 ibidem.

SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, (cuchillo), previstos y sancionado en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 277 ibidempara los imputados y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 05 de Noviembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a05 la Comisaría Nº 50, Quibor, Municipio Jiménez, la cual cursa al folio 05 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Carlos Alfredo Mújica Alvarado y Therry David Gil. 2.-) Actas de Entrevistas de fecha 05-11-2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 50 de la Población de Quibor. Perteneciente a la fuerza Armada Policial del Estado Lara la cual fue realizada al ciudadano Gregori José Mendoza González titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.242 (riela al folio 08) y al ciudadano Federico Guedez titular de la cédula de identidad Nº V-13.678.879 (consta al folio 09 del asunto). 3.-) Acta de denuncia de fecha 05 de Noviembre del 2008 Nº 567-2008 interpuesta por el ciudadano Argenis Valenzuela Crespo titular de la cédula de identidad Nº V-2.602.687, ante Comisaría Policial Nº 50 de la Población de Quibor, la cual riela al folio 10 y 11.4.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas donde constan los objetos que se lograron incautar como lo es Arma Blanca Tipo Navaja, cacha de color negra con unas siglas ST-STEEL JAPON- DESIGN, versa específicamente al folio 12

QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad por la Representación Fiscal y a la cual hizo oposición la defensa, a los imputados Carlos Alfredo Mújica Alvarado y Therry David Gil, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, (cuchillo), previstos y sancionado en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 277 ibidem, en los términos expuestos.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1 y 2, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Carlos Alfredo Mújica Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-21.244.835 y Therry David Gil Indocumentado, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, (cuchillo), previstos y sancionado en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 277 ibidem, en los términos expuestos. La cual deberán cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.Segundo: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA