REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010962

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lucía Anzola.
Imputados:
Nauli Paul Suárez Aguero, titular de la cédula de identidad Nº 15779518, venezolano, natural de Quíbor, Estado Lara, en fecha 27-06-1983, de 25 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de Lisbeth de Suárez y Naudy José Suárez Pérez, domiciliado en Urbanización La Quiboreña, 3era. Etapa, calle 9, casa Nº 18, Quíbor, Estado Lara.
Julio César Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 16238681, venezolano, natural de Quíbor, Estado Lara, en fecha 09-12-1979, de 29 años de edad, soltero, Obrero, hijo de María Belén Pérez y Juan Pineda, domiciliado en avenida 4 entre 8 y 9, Urbanización Pepe Coloma, casa Nº 4, Quibor, Estado Lara.
Delito: Lesiones Personales Menos Graves en Riña, previstos y sancionados en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal.
Defensor Privado: Abg. Raúl Colmenáres, I.P.S.A. Nº 15543, con domicilio procesal en carrera 18 entre 23 y 24, Torre Cavendes, piso 1 de esta ciudad.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en los delitos de Lesiones Personales Menos Graves en Riña, previstos y sancionados en el artículo 413 del en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, contra los ciudadanos Julio César Pineda y Nauli Paúl Suárez, solicitando se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se continuara la presente causa por el procedimiento Abreviado y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explico a los imputados el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputado respondieron cada uno por separado: “si voy a declarar, es todo.” En virtud de lo cual salio de la sala de audiencia el ciudadano Nauli Paúl Suárez a los efectos de escuchar la declarcion del imputado Julio César Pineda quien manifestó: “estábamos jugando chapita y habían un escándalo, llegó el gobierno y nos llevaron a él y a mi para la comandancia, después para la Fiscalía, nosotros somos primos y no la llevamos bien, es todo”
Luego se hizo pasar a la sala de audiencia al ciudadano imputado Nauli Paúl Suárez quien manifestó: “en ese momento estábamos varios amigos y familias, siempre se grita en ese juego, a los vecinos debe ser que no les gusto y bueno llego la policía y nos llevó, es todo”

En este estado se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “una vez escuchado a mis defendidos en el sentido de que no cometieron ningún tipo de delito y sin ningún motivo fueron aprehendidos y llevados a la comisaría de Quibor y visto que no hay ningún tipo de lesión por tal motivo solicito libertad plena para mis representados, por cuanto no hay ningún elemento para continuar con este procedimiento.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos Nauli Paul Suárez Aguero, titular de la cédula de identidad Nº 15779518 y Julio César Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 16238681 por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves en Riña, previstos y sancionados en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Breve conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordenara la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución Corresponda.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. No existiendo en consecuencia suficientes elementos de convicción según los hechos y circunstancias que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto para imponerles alguna medida de coerción personal de las previstas en el en la Ley Adjetiva a los ciudadanos imputados de autos, este tribunal ajustado a derecho acordó en Audiencia la libertad a los ciudadanos Nauli Paul Suárez Aguero, titular de la cédula de identidad Nº 15779518 y Julio César Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 16238681 sin ningún tipo de restricción.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos Nauli Paul Suárez Aguero y Julio César Pineda Pérez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves en Riña, previstos y sancionados en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal. Segundo: Se acordó la Libertad Plena de los ciudadanos Nauli Paul Suárez Aguero, titular de la cédula de identidad Nº 15779518 y Julio César Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 16238681, sin ningún tipo de restricción. Tercero. Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Breve, por lo que se ordenara la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución Corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO