REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-009233
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia CUARTA (4º) Del Ministerio Público LARA: Abg. Lucia Anzola
Imputado: FRANCISCO JAVIER PEREIRA MOSQUERA Titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.884.984, de oficio: vendedor y estudiante, domiciliado en la carrera 5 entre 17 y 18 Barrio Unión casa 17-64, cerca de una Escuela.
Defensor Privado: Abg. José Jesús Herrera IPSA. 90.89 y la abg. Ruth Tandioy IPSA 119.527.
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente
Auto de Apertura a Juicio Oral y Público
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de 24 de Octubre del 2008, al Ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA MOSQUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.884.984, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente. Para lo cual este Tribunal observa:
En fecha 01 de Septiembre del año 2008 se llevo a cabo Audiencia de calificación de flagrancia en la cual se le impuso al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA MOSQUERA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 Y 470 del Código Penal (precalificación Fiscal). Ordenándose su internamiento en el INTERNADO JUDICIAL SAN FELIPE (ESTADO YARACUY). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en fecha 24 de Octubre del presente año, se realizo audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes y el imputado FRANCISCO JAVIER PEREIRA MOSQUERA, Al otorgársele el Derecho de palabra a la Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público ratificó la acusación presentada, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, en contra del Imputado FRANCISCO JAVIER PEREIRA MOSQUERA, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, asimismo, promovió las pruebas testimoniales y documentales que a efecto enuncio en esta audiencia y que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado antes identificado.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado FRANCISCO JAVIER PEREIRA MOSQUERA el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar.”
En este estado se le concedió a la defensa privada quien expuso: “rechazamos y contradecimos la acusación que realiza el fiscal del Ministerio Publico, ya que nuestro defendido no ha asumido los hechos y esclareceremos en el momento del juicio”.
Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Primero: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
Segundo: Se Admitió Las pruebas llevadas por la Fiscalia Cuarta (4º) del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.
Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico”.
Cuarto: Oído lo expuesto por el hoy acusado , este Tribunal Acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA MOSQUERA plenamente identificada en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA MOSQUERA titular de la cédula de identidad Nº V- 19.884.984, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: : Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA