REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-S-2003-000022
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Tres (3º) Ministerio Público Lara: Abg. Maria Parra
Imputado: JORGE DOMINGO VARGAS PACHECO titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 15.732.731, oficio: Transportista, domiciliado en la carrera 7 con calle 7 Casa 7- 38 Andrés Eloy Blanco.
Defensa Privada: Abg. Armando Andueza IPSA 117.673
Victima: Yimi José Medina
Delito: Asalto a la Unidad de Trasporte, Privación ilegitima de Libertad y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 y en el encabezamiento del artículo 175 ambos del Código Penal Vigente para la época y en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor.
Auto de Apertura a Juicio Oral y Público
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Octubre del 2008 al ciudadano JORGE DOMINGO VARGAS PACHECO titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 15.732.731 por el delito de Asalto a la Unidad de Trasporte, Privación ilegitima de Libertad y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 y en el encabezamiento del articulo 175 ambos del Código Penal Vigente para la época y en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, para lo cual este Tribunal observa:
La presenta causa tuvo su inicio en virtud de acta policial de fecha 02 de Febrero del 2003 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría 16 de Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así como la recuperación del vehiculo de la Línea de Rapiditos La Playa, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, color azul, placas UAM-076, que le fue despojado a la victima ciudadano YIMI JOSE MEDINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.371 y así mismo el rescate de este, al igual sobre la aprehensión del imputado de autos JORGE VARGAS PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.731. (Acta policial riela al folio 66 del asunto)
En fecha 04 de Enero del 2003 se llevo acabo audiencia oral de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se impuso al Ciudadano Jorge Domingo Vargas Pacheco, cédula de identidad Nº 15.732.731, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 7 entre carreras 7 y 8 Casa Nº 7-38 de esta Ciudad, plenamente identificado en autos, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°. Es decir presentación periódica cada 8 días por ante la URDD y Prohibición de salida del Estado Lara.
En fecha 16 de Marzo del 2004 vista la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa del imputado de autos este Tribunal e conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro Con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar y Acordó la Extensión del Lapso de Presentación, a favor del ciudadano. JORGE DOMINGO VARGAS PACHECO, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 14 de Mayo del 2007 se llevo a cabo audiencia oral de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal penal en la cual se acordó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que el Fiscal presentara su respectivo acto Conclusivo en la presente causa, los cuales culminarían en fecha 29-06-07. En vista de lo cual fiscalia posteriormente solicito una prorroga presentando su acusación el 08 de Julio del 2007.
Llegado el día y hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley se dejo constancia de la incomparecencia de la victima Yimi José Medina quien quedo debidamente notificado, encontrándose solo presente en el acto la Defensa Privada, la Fiscal Tercero del Ministerio Público y el imputado JORGE DOMINGO VARGAS PACHECO a quien se le imputo por el delito Asalto a la Unidad de Trasporte, Privación ilegitima de Libertad y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 y en el encabezamiento del articulo 175 ambos del Código Penal Vigente para la época y en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor.
Acto seguido se le concedió el Derecho de Palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien ratifico la Acusación presentada en fecha 08/07/2007en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, en contra del Imputado JORGE DOMINGO VARGAS PACHECO por la comisión del delito de Asalto a la Unidad de Trasporte, Privación ilegitima de Libertad y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, asimismo promovió las pruebas testimoniales y documentales que a efecto enuncio en esta audiencia y que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado antes identificado.
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado JORGE DOMINGO VARGAS PACHECO el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar.”
En este Estado se le otorgo el Derecho a la Palabra a la Defensa Privada Abg. Armando Andueza IPSA 117.673 quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a las pruebas consignadas por la fiscalia, y a las pruebas que pueda solicitar el Juez, solicito se le mantenga la medida cautelar de presentación. Así mismo solicito copias simples del presente asunto”
Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió.
Primero: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal en los términos que quedo expuesta, presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Asalto a la Unidad de Trasporte, Privación ilegitima de Libertad y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 y en el encabezamiento del articulo 175 ambos del Código Penal Vigente para la época y en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en contra del ciudadano JORGE DOMINGO VARGAS PACHECO, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 15732731
Segundo: Este Tribunal Admitió Las pruebas llevadas por Fiscalia Tercera (3º) del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.
Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado JORGE DOMINGO VARGAS PACHECO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indico que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: “No admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico”
Cuarto: Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal Acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano imputado JORGE DOMINGO VARGAS PACHECO, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.731 en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Se le mantiene la Medida Cautelar de Presentación cada tres (03) meses de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano JORGE DOMINGO VARGAS PACHECO, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.731 por el delito de Asalto a la Unidad de Trasporte, Privación ilegitima de Libertad y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 y en el encabezamiento del articulo 175 ambos del Código Penal Vigente para la época y en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le mantiene la Medida Cautelar de Presentación cada tres (03) meses de conformidad con el Art. 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA