REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010386
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. José Ramón Fernández.
Imputado:
1) Danny Antonio Piña, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.100.958 Venezolano de 28 años de Edad, de oficio obrero con residencia carrera 9 con calle 4 Barrio el Carmen, casa 9-200 de este Estado,
Delitos: Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensa Privada: Abg. Milton Tua Mendoza.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Danny Antonio Piña antes Identificado y precalifica los hechos como los delitos de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el ciudadano Juez, explicó al imputado Danny Antonio Piña el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presentaba detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificados manifestaron a viva voz: “no desea declarar”. Se acoge al precepto constitucional.
En este estado se le otorgo el Derecho a la Palabra a la defensa privada quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
Primero: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público.
Tercero: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, al ciudadano imputado Danny Antonio Piña, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.100.958 consistente en presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Tribunal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevarán a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en contra del ciudadano imputado Danny Antonio Piña, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.100.958 Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Tribunal, por el delito Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
OJGA/gm
La Secretaria.