REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-005046
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Quinta (5º) del Ministerio Público Lara: Abg. Yaritza Berrios.
Imputado: Jesús Manuel Caruci titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.584, nacido el 06-08-82, de 25 años de edad de Ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización terepaima bloque 1 apartamento 11
Defensa Pública: Abg. Almarina Ferrer.
Victimas: Salinas Linarez José Neptalí titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.560 Y Lucena Cachón Sahid José titular de la cédula de identidad Nº V- 12.470.086.
Delito: Robo Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem
Auto de Apertura a Juicio Oral y Público
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia Preliminar de fecha 21 de Octubre del 2008 al ciudadano Jesús Manuel Caruci titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.584 por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, para lo cual este Tribunal observa:
1- El presento asunto se inicia en virtud de acta policial de fecha 02 de Mayo del 2008 suscrita por los funcionarios Inspector Reinaldo Caseres y Agente Jimmy Sánchez en donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Jesús Manuel Caruci, señalando en la misma que recibieron llamada de parte del Sub- Inspector José Salinas informando que se encontraba en compañía del Funcionario Sahid Lucena Salinas, en el centro comercial Arca de esta ciudad quienes manifestaron que se encontraban haciendo una diligencias personales con el funcionario Sahid Lucena, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos quienes portaban arma de fuego trataron de despojar al Sub- Inspector José Salinas de sus pertenencias, mientras que el funcionario Sahid Lucena al percatarse de la acción de esta personas trato de frustrar el robo, optando los sujetos por salir en veloz carrera y dos de ellos lograron abordar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color azul, tipo Sedan ( 4 Puertas) mientras uno de los sujetos salio corriendo por las inmediaciones del centro comercial y lanzo el arma de fuego que portaba pero a pocos metros fue alcanzado por ellos y al tratar de someterse se produjo un forcejeo, por lo que al hacer uso de la fuerza física el sujeto cayó en la calzada de concreto y se lesiono quedando identificado como Jesús Manuel Caruci.
2- En fecha 04 de Mayo del 2008 se realizo Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS MANUEL CARUCI, cédula de identidad Nº 17.013.584, por el Delito de Robo Agravado en Modalidad en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario.
3- Llegado el día y hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley, al otorgarle el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal expuso: “Ratifico la Acusación presentada, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, en contra del Imputado Jesús Manuel Caruci, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, asimismo, promuevo las pruebas testimoniales y documentales que a efecto enuncio en esta audiencia y que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado antes identificado.”
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado Jesús Manuel Caruci el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar.”
En este Estado se le otorgo el Derecho a la Palabra a la Defensa Pública, Abg. Almarina Ferrer, la cual manifestó que ratificaba el escrito de contestación a la acusación de fecha 14 de julio de 2008”.
Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: En lo que respecta a las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el articulo 28 Numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las formalidades de la presente acusación se desprende de la misma, en fecha 23 de mayo de 2008, se puede observar que los mismos cumplen con los requisitos formales que prevé el 326 del ejusdem, todos plasmados en la acusación, es por ello que se declaro SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa.
SEGUNDO: Este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la revisión de la medida solicitada por la defensa pública Abg. Almarina Ferrer, solicitada en fecha 03 de julio de 2008 y ratificada en fecha 14 de julio de 2008, vista la entidad del delito por el cual la fiscalia 5º del Ministerio Público acusa al ciudadano Jesús Carucí por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el primer aparte articulo 80 ejusdem, este Tribunal negó tal solicitud, en virtud que los hechos por los cuales esta conociendo este Tribunal no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar es por ello que se niega tal solicitud.
TERCERO: Se admitió la testimonial de la ciudadana Geraldine del Carmen Pérez, domiciliada en la calle 32 entre carreras 31 y 32 casa de bloque sin frisar, presentada por defensa.
CUARTO: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal en los términos que quedo expuesta, presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal Robo Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en contra del ciudadano Jesús Manuel Caruci
QUINTO: Se Admitieron las pruebas llevadas por Fiscalia Quinta (5º) del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.
SEXTO: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado Jesús Manuel Caruci de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indico que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: “No admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico”
SEPTIMO: Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal Acordó la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano imputado Jesús Manuel Caruci titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.584 en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictado el pronunciamiento del Juez en presencia de las partes, la defensa pública interpuso recurso de revocación por la decisión tomada por el juez por considerar que las circunstancias si habían variado. La Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Publico visto el recurso interpuesto por la defensa, el Ministerio Publico se opuso a que el tribunal revoque la medida de privación, ya que en el asunto existía otra solicitud de revisión de la medida, la victima fue amenazada con un arma de fuego y corrió el riesgo de resultar muerto, considera que no han variado las circunstancia, y le correspondería al Tribunal de juicio imponer la pena.
Este Tribunal vista la solicitud de revocación presentada en el acto de audiencia y a la cual se opuso el Ministerio Público manifestando la defensa que el delito por el cual este tribunal admitió la presente acusación el mismo no se consumo, sino que fue en grado de tentativa, señala el artículo 458 del Código Penal lo siguiente: “cuando alguno de los delitos precedentes se halla convertido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiera estado armada” y visto de lo que se desprende del acta policial se evidencia de que el ciudadano Jesús Manuel Caruci como tal portaba un arma de fuego lo que evidencia que si bien es cierto que fue en grado de tentativa no es menos cierto que hubo amenaza a la vida de las personas, es por ello que dando respuesta al recurso de revocación de la revisión de la medida tal como lo prevé el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador lo considero nuevamente sin lugar la solicitud realizada por la defensa en audiencia por cuanto como lo prevé el articulo 253 del Código Orgánico Procesal penal tales revisiones pueden ser satisfechas cuando la posible pena no excediera de tres (03) años y en la presente causa, la pena supera los tres (03) años de prisión. En virtud de lo cual este Tribunal mantiene el pronunciamiento señalado ut supra, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano imputado Jesús Manuel Caruci titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.584, bajo los términos señalados y conforme a lo establecido el la Ley Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Manuel Caruci titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.584 por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
OJGA/gm
LA SECRETARIA