REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004986
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Tercera del Ministerio Público: Abg. Fátima Cadenas.
Defensa Privada: Abg. Nil José Marcano.
Imputado: Livia Josefina Oropeza Rojas titular de la cédula de identidad Nº V- 7.413.422, nacida en fecha 06/01/65, oficio: comerciante, domiciliado el manzano lomas 4, casa Nº 168.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal.
Victima: Freddy José Pérez y su representante legal Abg. José Palma I.P.S.A. 90.124.
Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal en cuanto al Acuerdo Reparatorio, previa las consideraciones siguientes:
En cuanto a los Hechos:
El presente asunto se inicia en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE PEREZ MOGOLLON titular de la cédula de identidad Nº V-2.604.970 el día dos de abril del 2007 ante la fiscalia Superior del estado Lara, en contra de la ciudadana LIVIA JOSEFINA OROPEZA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.422 quien se encontraba habitando una casa ubicada en la urbanización Club Hípico las Trinitarias, Manzana E, Quinta E 10 en esta ciudad, que le fue vendida por el ciudadano Isidro Jesús Bravo Escalona y le permitió por consideración que continuara viviendo allí con sus hijas, comprometiéndose la misma a desocupara dicha vivienda una vez protocolizada la venta, siendo que el día 10 de Marzo del 2007 la ciudadana Livia Josefina Oropeza Rojas, le informo que fuera a buscar las llaves del inmueble entregándoselas a su hija, ese mismo día fue a revisar el inmueble que había comprado y para su sorpresa lo encontró es estado de destrozo y desvalijamiento señala en la denuncia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 17 de Octubre del 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez iniciado el acto se le otorgo el Derecho de Palabra a la Representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreció las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordenara la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1° del Código Penal, se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico.
Una vez escuchada la exposición de la Representación Fiscal, el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla a la Imputada del motivo por el cual fue traída a la audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí misma, sus concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la Imputada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional.”
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “mi defendida me ha manifestado su deseo de proponer acuerdo reparatorio y el mismo consiste en ofrecer la cantidad de 8.000 BsF. Discriminado de la siguiente manera: 2.500 Bsf. para el 30/11/2008, 2.500 Bsf. 15/12/2008, y la diferencia de 3.000 Bsf. Para el 30/01/2009.”
Cedida la palabra a la victima manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado en el acto por la imputada y en caso de incumplimiento que este tribunal proceda de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien finalizada la exposición de cada una de las partes, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Primero: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como han sido verificado los requisitos del articulo 326 ejusdem en contra de la ciudadana Livia Josefina Oropeza Rojas titular de la cédula de identidad Nº V- 7.413.422 por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal.
Segundo: Se Admiten totalmente las medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y por la Defensa (por el principio de la comunidad de pruebas), conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
Tercero: Habiéndose admitido la acusación fiscal en los términos antes expuestos, así como las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal, impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, como formas de auto composición procesal previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 ejusdem. Y se le pregunto, si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: “voy a admitir los hechos y proponer un acuerdo reparatorio.”
Cedida la palabra a la defensa expuso: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ha sido admitida la acusación y la opinión favorable de la victima, solicita se acepte el acuerdo reparatorio cumplido a plazos de la siguiente manera: 2.500 Bsf. para el 30/11/2008, 2.500 Bsf. 15/12/2008, y la diferencia de 3.000 Bsf. Para el 30/01/2009.”
En este estado se le otorgo la palabra a la victima quien manifestó no oponerse al acuerdo propuesto.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expuso no tener objeción alguna con el acuerdo reparatorio propuesto en el acto y aceptado por la victima.
Cuarto: Vista la admisión de hechos libre y espontánea y la proposición de un acuerdo reparatorio por parte de la acusada, este Tribunal observa con respecto a la posibilidad del Acuerdo Reparatorio tipificado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:
Vista la exposición de cada una de las partes en la cual actuando conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el juez desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1.- el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan causado la muerte o no haya causado en forma permanente la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos y que efectivamente se este en presencia de los antes señalados, e igualmente establece se notificara al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previo a la aprobación del acuerdo reparatorio. Como quiera que estamos en presencia de un bien jurídico de carácter patrimonial y en vista de que la victima ha manifestado su disposición de aceptar el acuerdo reparatorio, es por lo que este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la imputada Livia Josefina Oropeza Rojas titular de la cédula de identidad Nº V- 7.413.422 y la victima ciudadano Freddy José Pérez de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistirá en el pago de la cantidad de 8.000 Bsf. cancelados de la siguiente manera: 2.500 Bsf. para el 30/11/2008, 2.500 Bsf. 15/12/2008, y la diferencia de 3.000 Bsf. Para el 30/01/2009 durante el lapso de tres (03) meses. Una vez vencido dicho lapso y verificado el cumplimiento el Tribunal decidirá lo conducente.
Decisión que se encuentra ajustada a derecho y a los fines de garantizar la prosecución y eficacia del proceso a las partes de la causa, adheridos a lo previsto en nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, vista la admisión de los hechos realizada por la imputada y su propuesta de celebrar el acuerdo reparatorio plenamente aceptado por la víctima, así como la manifestación de la Representación Fiscal quien no se opone a la celebración del mismo, este tribunal pasa a DECIDIR bajo lo siguientes términos : Este Tribunal aprobó el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal celebrado entre Livia Josefina Oropeza Rojas titular de la cédula de identidad Nº V- 7.413.422 y la victima ciudadano Freddy José Pérez por haber manifestado ambas partes sin coacción y libres de todo apremio, su consentimiento, de realizar el presente acuerdo reparatorio, por cuanto el hecho recayó exclusivamente sobre Bienes Jurídicos de Carácter Patrimonial. El cual consistirá en el pago de la cantidad de 8.000 Bsf. cancelados de la siguiente manera: 2.500 Bsf. para el 30/11/2008, 2.500 Bsf. 15/12/2008, y la diferencia de 3.000 Bsf. Para el 30/01/2009 durante el lapso de tres (03) meses. Una vez vencido dicho lapso y verificado el cumplimiento el Tribunal decidirá lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 6
ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA