República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009252

Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lucía Anzola
Imputado:
Eduardo Josué Pérez Pérez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.133.489, fecha de nacimiento 16-03-1985, soltero, natural de El Tocuyo, Estado Lara, ayudante de tapicería, actualmente recluido en el CPRCO.
Delito: Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.
Defensor Público: Abg. Carlos Noda


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 Ord. 6° previa las consideraciones siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El 18 de Noviembre del 2008 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Eduardo Josué Pérez Pérez plenamente identificado en actas y debidamente asistido por su abogado a quien se le imputo por el delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

Una vez establecidas las formalidades del acto se dio inicio al mismo se le concedió primeramente el Derecho de Palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su acusación en contra del imputado Eduardo Josué Pérez Pérez, indico los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra de el acusado, ofreció los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes y solicito se acordara el enjuiciamiento público del imputado por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, modificando de este modo la acusación presentada inicialmente, se reservó el derecho de ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgen elementos para ello.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó que su defendido deseaba hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Por lo que acto seguido el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le instruyo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libres de presión, apremio y coacción: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público.”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.

I. Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en contra del acusado Eduardo Josué Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.133.489.

II. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra de los imputados de autos.

III. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado Eduardo Josué Pérez Pérez de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ord.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual se procedió de la manera siguiente:


El Juez comenzó a informar nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fue llamado a la Audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le pregunto nuevamente al imputado si deseba ADMITIR LOS HECHOS a lo que respondió sin coacción alguna: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”.
En este estado se le otorgo el derecho de Palabra a la Defensa quien solicito la inmediata aplicación de la pena con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente por el delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal se refiere al termino aplicable de la pena, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y visto la admisión de los hechos realizado por el imputado de autos de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la rebaja de la penal de un tercio a la mitad, en consecuencia se condena a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión al ciudadano Eduardo Josué Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.133.489 por el delito en mención. Este Tribunal ordeno mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, CONDENA al ciudadano Eduardo Josué Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.133.489 a cumplir pena de Tres (3) años de prisión por el delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal SEGUNDO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. TERCERO: Este Tribunal ordeno mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que venia cumpliendo el ciudadano Eduardo Josué Pérez Pérez. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE


El Secretario