República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004999

Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios.

Imputado:
Daniel Enrique García López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14269837, de 31 años de edad, nacido el 20-01-1977, en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Leotilde Pastora López y Alí Vicente García, domiciliado en Urbanización La Sábila, manzana A-8, casa Nº 14 de esta ciudad.
Delito: Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Defensor Privado: Abg. Giuliana del Pilar Guiria Chirinos, Inpre Nº 96254

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 Ord. 6° previa las consideraciones siguientes:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El 27 de Octubre del 2008 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Daniel Enrique García López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14269837 plenamente identificado en actas y debidamente asistido por sus abogados a quien se le imputo por el delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal quien se encuentra bajo la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez establecidas las formalidades del acto se dejo constancia de la incomparecencia de la victima y se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Kliver Ibrahim Navas Di María. En virtud de lo cual este Tribunal acordó realizar la audiencia con el acusado Daniel Enrique García López, en virtud de que el mismo fue trasladado en Ambulancia desde la Urbanización La Sábila, por lo que acordó dividir la causa en relación al acusado Kliver Ibrahim Navas Di María.

Dándose inicio al mismo se le concedió primeramente el Derecho de Palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien formalizo su acusación y expuso de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, experticias, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, por la comisión del delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en contra del ciudadano Daniel Enrique García López, en consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público.


Terminada la exposición de la Representación Fiscal el Juez explicó al imputado Daniel Enrique García López el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le instruyo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libres de presión, apremio y coacción: “Yo me encontraba en un establecimiento almorzando, después que terminé yo iba saliendo y el árabe entrando me percaté que cargaba una cadena, se la arranca, pero yo no cargaba arma, salí del establecimiento con la cadena y pare a un amigo que vive por la casa, él no tiene nada que ver con eso, él no sabia que había robado, por lo que admito los hechos.”

En este Estado se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Mi representados en este acto me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que una vez admitida la acusación presentada en su contra, solicito se les ceda nuevamente la palabra y se les imponga la pena correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.

I. Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en contra del acusado Daniel Enrique García López titular de la cédula de identidad Nº 14.269.837.

II. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra de los imputados de autos.

III. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado Daniel Enrique García López de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ord.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual se procedió de la manera siguiente:

El Juez comenzó a informar nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fue llamado a la Audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le pregunto nuevamente al imputado si deseba ADMITIR LOS HECHOS a lo que respondió sin coacción alguna: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público.”

En este Estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la admisión de los hechos manifestada en este mismo acto por mis defendidos, solicito la imposición inmediata de la pena con las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito que mi representado sea trasladado a la Medicatura Forense a fin de practicar evaluación y poder solicitar ante el Tribunal de Ejecución Medida Humanitaria.”


El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal se refiere al termino aplicable de la pena y visto la admisión de los hechos realizado por el imputados¡ de autos de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la rebaja de la penal de un tercio a la mitad y en atención a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal CONDENA al ciudadano Daniel Enrique García López a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión más las accesorias de Ley.

Este Tribunal ordeno mantener la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal decida lo contrario.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, CONDENA al ciudadano Daniel Enrique García López titular de la cédula de identidad Nº 14..269.837 a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión más las accesorias de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la rebaja de la penal de un tercio a la mitad y en atención a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal por el delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. TERCERO: Se la Medida la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal decida lo contrario. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE


El Secretario




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