REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2008-009258

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el Abg. José Alberto Carrillo Dugarte Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal de Control Nº 6 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 en su ultimo aparte del Código Penal vigente para la época el cual tiene una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años y el artículo 108 en su ordinal 4º del Código Penal dice que la acción penal prescribe por a los cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de más de tres años y de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 108 en su ordinal 4º del Código Penal, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal ya que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.


DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, seguida a ciudadano DESCONOCIDO por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 en su ultimo aparte del Código Penal vigente para la época. Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese boletas correspondientes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Regístrese. Cúmplase. -
Abg. Oswaldo José González.
Juez de Control Nº 6

El Secretario