REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000554

Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Quinta (5º) del Ministerio Público Lara: Abg. Yaritza Berrios
Imputado:
Jhonny Antonio Gutiérrez Yajure, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15728287, de 31 años de edad, nacido el 17-04-1971 en Santa Inés, Estado Lara, de oficio Agricultor, hijo de María Felicita Yajure y Dionisio Antonio Gutiérrez, domiciliado en Santa Inés, Barrio La Libertad, casa s/n a 200 metros de la cancha de Básquet, Estado Lara, celular 0416-7530218.
Delito: Lesiones Personales Agravadas de Carácter Genéricas, Lesiones Personales Agravadas de Carácter Grave y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Defensa Pública: Abg. Isabel Cristina Rodríguez.



Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de fecha 12-11-2008 al ciudadano Jhonny Antonio Gutiérrez Yajure, por el delito de Lesiones Personales Agravadas de Carácter Genéricas, Lesiones Personales Agravadas de Carácter Grave y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Para lo cual este Tribunal observa:

En fecha 09 de Febrero del 2005 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual este Tribunal acordó al ciudadano Yonny Antonio Gutiérrez MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD artículo 256 0rd. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria en la dirección aportada por el imputado, se declaro con lugar la calificación de flagrancia y se acordó continuar el procedimiento ordinario artículo 280 y siguientes del ejusdem.

En fecha 12 de Diciembre del 2005 este Tribunal mediante resolución fundada declaro procedente la solicitud de revisión de la medida que pesaba sobre el imputado de autos y por lo tanto declaro la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal del presunto imputado ciudadano Yonny Antonio Gutiérrez Yajure titular de cédula de identidad N ° 15.728.287 por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Agravadas Genéricas y Lesiones Graves previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Orgánico Procesal penal por lo cual quedará obligado presentarse una vez cada quince 15 días por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal del Estado Lara.

Este Tribunal en fecha 09 de Febrero del 2005 declaro DE OFICIO el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 09-02-05 fue dictada en contra del ciudadano YONNY ANTONIO GUTIÉRREZ YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.287 y a los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordeno la SUSTITUCION de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa, a favor del procesado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal

Ahora bien en fecha12 de Noviembre de 2008 se realizo audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes, al otorgársele el Derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicitó sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Lesiones Personales Agravadas de Carácter Genéricas, Lesiones Personales Agravadas de Carácter Grave y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano Jhonny Antonio Gutiérrez Yajure, en consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado Jhonny Antonio Gutiérrez Yajure el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.”


En este se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Mi defendido ha venido en cinco oportunidades, solicitamos se aperture el juicio oral y público y en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendido, conforme al principio de comunidad de las pruebas.”


Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Lesiones Personales Agravadas de Carácter Genéricas, Lesiones Personales Agravadas de Carácter Grave y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del acusado Jhonny Antonio Gutiérrez Yajure.

Segundo: Se Admitió Las pruebas llevadas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.

Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a admitir los hechos”.

Cuarto: Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal Acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Jhonny Antonio Gutiérrez Yajure, titular de la cédula de identidad Nº V-15728287 plenamente identificada en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Este Tribunal acordó mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venia gozando el ciudadano Jhonny Antonio Gutiérrez Yajure de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4º consistente en prohibición de salida del país.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Jhonny Antonio Gutiérrez Yajure, titular de la cédula de identidad Nº V-15.728.287 por el delito de Lesiones Personales Agravadas de Carácter Genéricas, Lesiones Personales Agravadas de Carácter Grave y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jhonny Antonio Gutiérrez Yajure de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4º consistente en prohibición de salida del país. CUARTO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO