REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010666
ASUNTO : KP01-P-2008-010666

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 01 de SEPTIEMBRE del año en 2.008, se recibió en ese Despacho por distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Estado Lara, la causa Nro. D-17021, iniciada en virtud de denuncia interpuesta el día 01 de Septiembre ante el prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, por la ciudadana LAURA VIRGINIA RAMÍREZ DE MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.859.580 y domiciliada en la calle 45 entre carrera 27 y 28 urbanización Barquisimeto, Estado Lara, en la que dice que la ciudadana Nelly del Carmen Rodríguez se ha dado a la tarea de divulgar públicamente que ella es una ladrona entre otros.
SEGUNDO: Que de lo antes expuesto se advierte que, los hechos denunciados, constituyen el delito de "DIFAMACIÓN", previsto y sancionado en el ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO PENAL, el cual es castigado con prisión de un año a tres años y con multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T), razón por la cual esta Representación Fiscal solicita la DESESTIMACIÓN la misma a tenor de lo preceptuado en el ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el contenido de la referida denuncia de la cual se infiere que no se produjo la comisión de delito alguno que este previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, en consecuencia, mal puede el Ministerio Publico aperturar una investigación al suponer que se cometería un delito o estimar que una conducta determinada pueda transgredir una norma sin que la misma se hubiese verificado.
De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, medíante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Observa ésta Juzgadora que del análisis de las actas que integran el presente asunto, que los hechos referidos por el denunciante, son a instancia de parte agravada haciéndose por tanto ajustado a derecho decretar PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la Denuncia objeto de esta causa así se decide..


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la denuncia, interpuesta por LAURA VIRGINIA RAMÍREZ DE MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.859.580 y domiciliada en la calle 45 entre carrera 27 y 28 urbanización Barquisimeto, Estado Lara, SEGUNDO: Se acuerda notificar a la parte denunciante de la presente decisión
TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA,