REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010935
ASUNTO : KP01-P-2008-010935


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana, VILMARY COROMOTO DE LA ROSA, cédula de identidad Nº V-12.536.708, nacido en Aguada Grande Municipio Urdaneta Estado Lara, el 24-03-1973, de 35 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Domestica, hijo de Ramona de la Rosa y Manuel Hurtado residenciado en el Chirgua Sector 3 Avenida Jacinto Lara con pedregal a media cuadra de una iglesia evangélica Barquisimeto-Estado Lara, teléfono: 0416-8500096, decretada en audiencia celebrada el día. 01 de Noviembre de 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 31 de Octubre de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a la ciudadana, VILMARY COROMOTO DE LA ROSA, cédula de identidad Nº V-12.536.708, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 1º del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente:
Las circunstancias en las cuales presenta ante este Tribunal al ciudadano: VILMARY COROMOTO DE LA ROSA, y solicito que se califique como flagrante la aprehensión de la imputada, asimismo que la investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario asimismo solicito la Medida de Privación Judicial todo de conformidad al art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico considera que el registro de esta ciudadana fue en presencia de dos testigos y tal como lo señala la defensa era un hecho punible que se estaba cometiendo en ese momento, la ciudadana fue aprehendida cuando salía de la residencia de sus patronos es allí cuando fue abordada, se considera la validez del acta policial.

Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la DEFENSA TÉCNICA quien expuso:
“ oída como ha sido la declaración de mi representada quien ha manifestado su voluntad de reconocer el hecho punible por el cual se encuentra hoy como imputada le solicito a este tribunal que se aparte del procedimiento solicitado por el ministerio publico y considere la posibilidad para agilizar el proceso de mi presentado de decretar un procedimiento abreviado con fundamento a que esta pueda hacer uso de uno del os medios alternativos a las prosecución del proceso en la fase de juicio tal y como lo establece en este caso el que ella bien tenga que decidir en la oportunidad procesal ante el juez de juicio no obstante a que la medida de privación privativa de libertad solicitada por el ministerio publico esta defensa publica le solicita a UD considera la contemplada en el Articulo 256 numeral 3º del COPP como es la presentación periódica cada 30 días siendo que mi defendida es madre de familia tiene una hijo menos de 6 años de edad privaría el interés superior del niño siendo que el bien afectado es de carácter patrimonial susceptible de reparación asimismo dejo a su consideración como incidencia o punto previo para determinar las posibles nulidades de las actas elaboradas por el COCPC solo en relación al acta de detención y registro de mi representada solo a los efectos de proteger el derecho ya que no va a mermar la responsabilidad que mi presentada ha asumida hoy. El acta esta formulada ante el CICPC pero los funcionarios debieron participar al fiscal del Ministerio publico ellos actuaron conforme al anterior Código, se le debió advertir el articulo 205 del COPP hubo falta por parte del órgano de investigación para que luego de la denuncia proceder a la detención de mi defendida, hubo mixtura del derecho trataron de evitar que se consumara el hecho no hubo registro de persona conforme al derecho se violento el debido proceso. Es todo”

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 30 de octubre de 2008, tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de la ciudadana antes identificada tal como se desprenden a continuación se reseña el contenido de la misma:

En fecha 30 Octubre de 2008, siendo las 03:50 horas de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara Subdelegación San Juan, el funcionario Sub Inspector YAYMER BETANCOURT, adscrito a la jefatura de investigaciones de la Sub Delegación San Juan, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, en esta fecha sostuve una entrevista con el ciudadano JUAN CARLOS PERALTA GONZALEZ, quien figura como denunciante y agraviado en la presente causa , quien manifiesta que la persona que trabaja en su apartamento como domestica de nombre Vilmary de la Rosa, le había sustraído dinero que estaba ubicado en la caja fuerte del cuarto principal de su residencia y presumía que la misma lo cargaba en su poder por cuanto por cuanto hacia tiempo se le había perdido unas copias de las llaves del cuarto y de la caja fuerte y que dicha ciudadana se encontraba en su morada y se retiraba en horas de la tarde, asimismo se le pregunto a la victima sobre las características fisonómicas de dicha ciudadana informando que la misma era de piel morena, cabello color negro, de contextura regular, con manchas en la cara, de estatura pequeña, luego se trasladaron hasta el conjunto residencial Centro Metropolitano Javier, con la finalidad de ubicar a la ciudadana antes mencionada, luego de una breve espera en la parte delantera del referido conjunto residencial avistaron a una ciudadana con características antes descritas adyacente a la garita de la vigilancia, a quien luego de identificarnos como funcionarios y exponer el motivo de la visita, manifestó ser y llamarse: VILMARY COROMOTO DE LA ROSA, venezolana, natural de Barquisimeto de Aguada Grande Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento, 04/03/73, soltera, residenciada en el Cercado, calle principal con avenida Jacinto Lara, casa S/N de esta ciudad titular de la cedula de identidad, V- 12.536.708, seguidamente se le realizo una revisión Corporal de igual manera al bolso de mano que ella portaba, por lo que hizo en la presencia de los vigilantes del mencionado Conjunto residencial, quienes fungieron como testigos, luego de realizarle la respectiva inspección, se le encontró dentro del bolso de mano, de color azul, que portaba dicha ciudadana, la cantidad Mil doscientos Veintisiete (1227,00)Bolívares Fuerte, dos cheques en blanco uno del banco Provincial Numero 00000334, cuenta numero 0108-00061-79-0100157473, perteneciente al ciudadano Juan Carlos Peralta González, otro del Banco Occidental de Descuento, Nº 00001037, Cuenta Nº 0116-0024-74-0003855678, perteneciente a la empresa Corporación Leaper C.A, un trozo de un cheque del Banco Provincial donde se lee solo una firma del cuenta habiente, una llave de metal color plateada y una llave pequeña color negro y plata, un teléfono celular marca ZTE, color negro y otros objetos personales posteriormente se le da lectura de los derechos del Imputado.-


Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide Primero: En cuanto a las solicitud de la defensa de nulidad plateada esta juzgadora se aparta de ella y decreta la aprehensión como flagrante de la imputada, se ordena se siga la investigación de la causa por vía del procedimiento Abreviado, y evidentemente la medida privativa preventiva de libertad es desproporcionada por cuanto el bien tutelado en de carácter patrimonial no hubo violencia en virtud de ello se aparte de la solicitud del ministerio publico de la medida de privación por ello acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Articulo 256 Numeral 3º del COPP como es la presentación cada 30 días.

El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La secretaria