REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010755
ASUNTO : KP01-P-2008-010755
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELIS COROMOTO URRIBARRI , Fiscal quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende de la causa. Investigado: en la presente causa y en los hechos que se suscitaron no pudieron ser identificados las personas que cometieron el delito. Victima: GONZÁLEZ TORRES TIBISAY DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Av Venezuela con Av. Bracamente Urb. El Portique N-09, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.458.
En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2001, se presento la ciudadana GONZÁLEZ TORRES TIBISAY DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Av Venezuela con Av. Bracamente Urb. El Portique N-09, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.458., por ante la delegación del estado Lara, a formular denuncia que fue signada con el numero F-949.275, para la cual rué designada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en la cual manifiesta que cuando se trasladaba a la Residencias Plaza Real, ubicada en la urbanización del Este, se acercaron dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le quitaron las llaves de su vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, placas KAK31E, color AZUL, tipo SPORT WAGÓN, año 88.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Denuncia de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2001, mediante la cual la ciudadana GONZÁLEZ TORRES TIBISAY DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Av Venezuela con Av. Bracamonte Urb. El Portique N-09, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.458, en donde se establecen las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos según la denuncia formulada por la víctima.
Una vez analizadas las presentes actas se observa que los hechos denunciados por el ciudadano la ciudadana GONZÁLEZ TORRES TIBISAY DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Av Venezuela con Av. Bracamonte Urb. El Portique N-09, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.458, si bien es cierto es un hecho Punible contemplado en Nuestro Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos los cuales son investigados y constituyen un delito Contra la Propiedad como lo es el ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en el cual se prevé una pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años toda vez que el articulo 108 ordinal 1° ejusdem establece que la prescripción de la acción penal será de diez (10) años si el delito mereciere pena de prisión de más de diez (10) años; toda vez que el hecho denunciado se suscito en la fecha 16/08/01 y a la presente fecha han trascurrido siete (07) años, dos (02) meses y siete (07) días también es cierto el hecho de que ha sido imposible hasta el momento incorporar nuevos elementos a la investigación así como hasta la fecha ha sido imposible identificar a los imputados por lo que ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA Causa,Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. Alicia Olivares
LA SECRETARIA
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