REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010652
ASUNTO : KP01-P-2008-010652
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado LENIN MORLES MARTINEZ , Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende: En 05 de marzo de 2.001, esta Fiscalía del Ministerio Público acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta el día 22 de febrero del mismo año, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de guardia de atención al público para la fecha, por el ciudadano WILMAN ANTEQUERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-03,783.471 y domiciliado en (a avenida Urdaneta entre calles 8 y 9, Siquisique, casa sin número, Estado Lara, en la que hace constar aue presentaba escrito mediante el cual denunciaba que el Sargento AQUILES ROJAS y el Comisario LUIS PEÑA, adscritos al Destacamento número 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lo privaron ilegítimamente de su libertad, el 18/02/01.
Ahora bien, una vez estudiadas las diligencias realizadas con ocasión del esclarecimiento de los hechos, esta Fiscalía observa que en relación a los mismos, cursan en actas:
Denuncia interpuesta el 22 de febrero del año 2.001, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de guardia de atención al público para la fecha, por el ciudadano WILMAN ANTEQUERA VILLEGAS, quien manifiesta que el Sargento AQUILES ROJAS y el Comisario LUIS PEÑA, adscritos al Destacamento número 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lo privaron ilegítimamente de su libertad, el 18 de febrero del mismo año.
En atención a dichos elementos, esa Fiscalía estima: PRIMERO: Que del contenido de las actuaciones, si bien es cierto se desprende la comisión del delito de "PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTA", tipificado en el ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO PENAL ENTONCES VIGENTE, no es menos cierto que desde el inicio de la presente causa hasta la fecha, han pasado SIETE (7) AÑOS, 5EIS (6) MESES Y ONCE (11) DÍAS, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTÍCULOS 108, ORDINAL 4° y 109 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.
SEGUNDO: Que en atención a las consideraciones supra expuestas, este Representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48, ORDINAL 8° EJUSDEM, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.
Ahora bien, una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa aperturada por el delito de y once (11) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 4° para que opere la prescripción de los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 05 DE Marzo de 2001, hasta presente fecha han trascurrido la cantidad de Siete (7) años seis (6) meses. Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal considera que lo más procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Con n fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo formalmente, como en efecto lo
hago en este acto, a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que la acción penal se ha
extinguido a causa de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código OrgánicoProcesal Penal y 48 numeral 8° Eiusdem. En consecuencia se anexan en LT~) folios las actuaciones
contenidas en la causa para el respectivo pronunciamiento.
Se evidencia de lo antes expuesto que en el presente caso si bien es cierto se desprende la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 05 DE Marzo de 2001, hasta presente fecha han trascurrido la cantidad de Siete (7) años seis (6) meses en virtud que desde el inicio de la presente investigación, hasta la fecha al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTÍCULOS 108, ORDINAL 5° y 109 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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