REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010588
ASUNTO : KP01-P-2008-010588


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS URRIBARRI , Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende. En fecha doce (12) de Marzo de 2001, se presento el ciudadano CANELÓN MUJICA ANDRÉS PASTOR, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, de estado Civil casado, de profesión u oficio profesor, residenciado en calle Vicente Amengua! edificio Vilarello, piso 7 Apto B-6, Cabudare, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 4.727.472, por ante la delegación del estado Lara, a formular denuncia que fue signada con el numero F-845.254, motivo por el cual fue asignada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en la cual manifiesta que vengo a denunciar el hurto de mi vehículo el cual estaba estacionado en el estacionamiento del centro comercial hermanos FUNG, ubicado en la avenida principal a Cabudare, seguidamente se procedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones y se signo con la causa 13 F7-0058-01.
1.- Denuncia dedoce (12) de Marzo de 2001, signada con el numero F- 845-254, en la cual comparece por ante el despacho del cuerpo técnico de policía judicial del estado Lara el ciudadano CANELÓN MUJICA ANDRÉS PASTOR, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, de estado Civil casado, de profesión u oficio profesor, residenciado en calle Vicente Amengual edificio Vilarello, piso 7 Apto B-6, Cabudare, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N" V- 4.727.472 y donde se establecen las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos según la precitada denuncia formulada por la víctima.
2.- Acta policial de fecha doce (12) de Marzo de 2001 suscrita por los funcionarios AGENTE ISIDRO FONSECA, adscrito a la brigada de investigación de vehículos de esta delegación, donde deja constancia del inicio de las averiguaciones relacionadas con el expediente F-845-254, llevadas a cabo tendientes al esclarecimiento del presente hecho.
3.- Acta de inspección ocular de fecha doce (12) de Marzo de 2001, signada con el numero 1328, en la cual se conformo una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE ROGELIO YEPEZ Y AGENTE ISIDRO FONSECA, quienes se trasladaron hasta la entrada principal a Cabudare, en la vía publica, donde luego de una búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso arrojando resultados negativos.
4.- Acta de la seccional Chivacoa brigada de vehículo, signada con el numero 9700-212-SV-1385, mediante la cual se informan al jefe de la delegación del estado Lara de la recuperación de un vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo CENTURY, año 1985, color MARRÓN, placas VGI-575, y puesto a la orden de ese despacho por instrucciones de jefe de seccional Chivacoa estado Yaracuy.
5.- Acta policial de fecha once (11) de Marzo de 2001 suscrita por los funcionarios AGENTE VEGA FREDDY, adscrito a la comisaria de patrulleros urbanos del municipio autónomo peña en la cual se deja constancia del modo lugar y tiempo en que fue recuperado el citado vehículo y en las condiciones en que fue encontrado el mismo.
6.- Acta policial de fecha trece (13) de Marzo de 2001, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO GUEVARA DAVID, adscrito a la comisaria de patrulleros urbanos del municipio autónomo Peña, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones relacionadas con la recuperación del vehículo encontrado en calidad de abandono que guarda relación con el expediente F-796037, donde se le informa al propietario del mismo sobre la recuperación del vehículo de su propiedad.
7.- Acta de inspección ocular de fecha trece (13) de Marzo de 2001 signada con el numero 038-03-2001, en la cual se deja constancia de las actuaciones llevadas a cabo por una comisión integrada por los uncionarios DETECTIVE JORGE FIGUEROA, Y JOSÉ EPIMENIDES PRIETO, adscrito a la brigada de vehículos de la seccional de Chivacoa, lugar donde se acordó llevar a cabo la inspección ocular en la que se determino que en su parte interna se aprecia en regular estado y en su parte externa se puede apreciar que carece del neumático delantero derecho, apreciándose todo lo demás en regular estado de uso y conservación.
8.- Acta de experticia de seriales de fecha trece (13) de Marzo de 2001, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JORGE FIGUEROA Y JOSÉ PRIETO, adscritos al cuerpo técnico de policía judicial, brigada de vehículos de la seccional Chivacoa, estado Yaracuy en la cual exponen que el vehículo tiene un valor real de dos millones quinientos mil bolívares y que sus seriales se encuentran en su estado original.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA Causa,Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. Alicia Olivares

LA SECRETARIA