REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010475
ASUNTO : KP01-P-2008-010475
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI , Fiscal Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende Investigado: en la presente causa y en los hechos que se suscitaron no pudieron ser identificados las personas que cometieron el delito.Victima: SANTANA ROJAS LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 61 entre 18 y 19 casa sin número, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.384.192.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2001, se presento el ciudadano SANTANA ROJAS LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 61 entre 18 y 19 casa sin número, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N" V - 7.384.192, por ante la delegación del estado Lara, a formular denuncia que fue Signada con el numero F-874.038, motivo por el cual fue asignada a la Fiscalía Séptima del. Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en la cual manifiesta que deje mi vehículo como a las seis y quince minutos de la tarde, aparcado en el estacionamiento del centro comercial CHURU MERU de esta ciudad, y como a los veinte minutos me percate que el carro no estaba se lo habían llevado, seguidamente seprocedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones y se signo con la causa 13 F7-0169-01.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
L- Denuncia de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2001, signada con el numero F- 874-038, en la cual comparece por ante el despacho del cuerpo técnico de policía judicial del estado Lara el ciudadano SANTANA ROJAS LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 61 entre 18 y 19 casa sin número, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 7.384.192 y donde se establecen las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos según la precitada denuncia formulada por la víctima.
2.- Acta policial de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2001 suscrita por los funcionarios AGENTE MAYOR JHONNY JIMÉNEZ, adscrito a la brigada de investigación de vehículos de esta delegación, donde deja constancia del inicio de las averiguaciones relacionadas con el expediente F-874.038, llevadas a cabo tendientes al esclarecimiento del presente hecho.
3 - Acta de inspección ocular d fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2001, signada con el numero 1741, en la cual se conformo una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE RICER SANDOVAL Y AGENTE JHONNY JIMÉNEZ, quienes se trasladaron hasta el estacionamiento del centro comercial CHURU MERU, ubicado en la avenida Lara, donde luego de una búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden
4.- Acta policial suscrita en la ciudad de Yaritagua de fecha 06 de septiembre de 2001, por los funcionarios C/2DO RODRÍGUEZ GÓMEZ MNUEL Y DIGO CORDERO LEÓN CLEIBER, adscritos al punto de control caseteja del segundo pelotón, de la segunda compañía, del destacamento N° 45 del comando regional N°4 de la guardia nacional en la cual dejan constancia que encontrándose de servicio de pista en el peaje caseteja, nos percatamos que se aproximaba un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTEE, color BLANCO, año 1986, placas CAK-384, el cual luego de una revisión resulto ser el certificado falso y las placas de matriculas falsas.
5.- Acta policial de fecha siete de Septiembre de 2001 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR LUIS CASTRO y mediante la cual remiten a la seccional de chivacoa brigada de vehículos, el supra identificado automotor, por instrucciones del fiscal 5 del estado Yaracuy Dr, Rodolfo Quintero.
6.- Inspección ocular de fecha siete de Septiembre de 2001, signada con el numero 153-09- 2001, y en la cual se constituyo una comisión integrada por los funcionarios SUB INSPECTOR LUIS CASTRO Y AGTE MAYOR PAUSIDES SIERRA, adscritos a la seccional Chivacoa, estado Yaracuy, lugar en el cual se acordó realizar la inspección ocular y donde se deja constancia que luego de realizar dicho acto no se localizaron evidencias de interés criminalístico y el cual se observa en regular estado de uso y conservación.
7.- Acta de experticia de reconocimiento y avaluó real al vehículo clase automóvil, tipo COUPE, marca CHEVROLET, año 1986, modelo CHEVETTE, color BLANCO, placas CAK- 384, y mediante la cual se puede establecer que las chapas identificativas del serial de carrocería ubicadas en la parte superior izquierda del tablero y el compartimiento del asiento trasero del lado derecho son falsas y suplantadas, el serial de seguridad ubicado en el fardan del lado izquierdo del guardafangos es falso, por lo que se concluye que el vehículo analizado se encuentra con sus seriales falsos.
Una vez analizadas las presentes actas se observa que los hechos denunciados por el ciudadano SANTANA ROJAS LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 61 entre 18 y 19 casa sin número, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 7.384.192, si bien es cierto es un hecho Punible contemplado
En nuestro Código Penal y constituye el dleito de HURTO el cual se encuentra previsto en el artículo 453 del Código penal y visto que la prescripción de la acción penal será de tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; toda vez que el hecho denunciado se suscito en la fecha 31/0 3/0 ly a la presente fecha han trascurrido siete (07) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días también es cierto el hecho de que ha sido imposible hasta el momento incorporar nuevos elementos a la investigación así como hasta la fecha ha sido imposible identificar a los imputados por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente es s decretar el SOBRESEIMIENTO con fundamento en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal ,
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA Causa,Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. Alicia Olivares
LA SECRETARIA
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