REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009363
ASUNTO : KP01-P-2008-009363
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende: En la presente averiguación aparece como investigado persona desconocida y como víctima el ciudadano RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cirujano, residenciado en: el Manzano sector las lomas, final de la loma Uno, quinta Mira Lejos, via Río Estado Lara, portador de la Cédula de Identidad Personal N° V-4.223469.La presente causa se inició, con base a denuncia formulada en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil Dos (2002), ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Estado Lara por el ciudadano RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cirujano, residenciado en: el Manzano sector las lomas, final de la loma Uno, quinta Mira Lejos, via Río Estado Lara, portador de la Cédula de Identidad Personal N° V-4.223469, quién entre otras cosas manifestó: "...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que deje mi vehículo marca FORD, modelo ZEPHYR, color Amarillo. Año 1980, tipo Sedan, placas AJC-272, serial carrocería AJ32WL50403, estacionado en residencias el parque barquisimeto detras de las oficinas de cantv, como a las 04:15 de la tarde y cuando lo fui a buscar como a las 04:30 de la tarde, ya no se encontraba dicho vehículo no se encuentra asegurado y se estima un valor de 4.000.000,00 Bolívares", es todo".
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Durante la averiguación se trajo a los autos las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos:• Inspección ocular practicada por los Funcionarios RINGER SANDOVAL EWELYS MEDINA, en el lugar de los hechos: residencias el parque barquisimeto detras de las oficinas de cantv Barquisimeto Estado Lara.
De la lectura y análisis de las actas que conforman la presente averiguación, se desprende que la comisión de los delitos de "Hurto Agravado", previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal vigente para la época, actualmente derogado, cuya pena era de prisión de dos (2) a seis (6) años y a esta acción típica antijurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, le corresponde un lapso de prescripción ordinario de cinco (5) años y como se evidencia de las actas que integran la investigación penal, desde el Cinco (05) de Octubre del año Dos mil Dos (2002), fecha en la cual se consumó el hecho punible, hasta el día de hoy han transcurrido un lapso de Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días, tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal para la persecución de este hecho delictivo.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en exceso el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, se acuerda el Sobreseimiento de la causa signada, seguida por el Estado Venezolano, por el delito de "Hurto Agravado", previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8° del Código Penal, a tal efecto, remítase conjuntamente con el presente escrito Dossier de la ya mencionado averiguación, a los fines establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal
Se evidencia de lo antes expuesto que en el presente caso si bien es cierto se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos , hasta la fecha al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTÍCULOS 108, ORDINAL 5° y 109 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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