REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009337
ASUNTO : KP01-P-2008-009337
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta (E) del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
TERCERO : Del análisis precedente, claramente se desprende: En la presente averiguación aparece como investigado Ana Mercedes Santeliz y Francis Adriana Santeliz y como víctimas Lolimar Pastora Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad 12.022.087.
La presente causa se inició, con fundamento a la denuncia interpuesta por Lolimar Pastora Colmenarez, ante la división de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la cual expone "...Yo vengo a denunciar a Ana Mercedes Santeliz y Francis Adriana Santeliz, por agresiones verbales y amenazas de muerte, diciendome que iban a quebrar a los chismosos y pajuo habia que quebrarlos, que me cuidara, ellas creian que nosotros habíamos dicho a un vecino quienes lo habían robado en su casa ......."
De la lectura y análisis de las actas que conforman la presente averiguación, se observa que al no traerse a los autos ningún tipo de actuación por parte de los órganos de instrucción respectivos, no se pudo demostrar la Culpabilidad de personas alguna, En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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