REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009171
ASUNTO : KP01-P-2008-009171
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano, FRANCISCO JAVIER DELGADO venezolano, natural de esta ,de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19,165,672, con i en Barrio La Paz, sector cero, San José Obrero, Frente a la Parada de la 13, casa S/N, de Oficia Comerciante, Barquisimeto Estado Lara, por la del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos y sancionados en los artículo 277 y 470 en su encabezamiento todos del Penal Vigente
En fecha la oportunidad legal correspondiente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. WILIANS DARIO BRACAMONTE presenta formal acusación en contra del ciudadano, FRANCISCO JAVIER DELGADO venezolano, natural de esta ,de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19,165,672, con i en Barrio La Paz, sector cero, San José Obrero, Frente a la Parada de la 13, casa S/N, de Oficia Comerciante, Barquisimeto Estado Lara, por la del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos y sancionados en los artículo 277 y 470 en su encabezamiento todos del Penal Vigente
HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 25 de agosto del 2008, en el momento en que los Funcionarios Policiales Inspector PÉREZ HEIDY, Distinguidos TORRELLES REINALDO, PERDOMO YB, JAIME GÓMEZ y Agente YUSTINEY GALLARDO, adscritos a la Unidad e Inteligencia Para el Transporte Público de las Fuerzas Armadas cíales de este Estado, se encontraban en labores de patrullaje, abordo de la VP-043 respectivamente en la Avenida las industrias, frente al Banco provincial, sentido Oeste-este, observan a dos ciudadanos a bordo de una Unidad, de color Azul, marca Empire, los cuales vestían franela de Rojo mangas largas, alón tipo Jeans de color Azul claro, gorra de color verde, el cual conducía la dad y el segundo de los ciudadanos vestia camisa chemese a rayas de color azul tonco (parrillero). Estos al ver la comisión Policial obtaron por darse la fuga y en i de tal situación presumiendo estos que se estaba presentando la comisión de un hecho punible, proceden a intercpetar a los ciudadanos a quienes a nos identificamos como funcionarios Policiales, y proceden a realizarles una inspección corporal localizándole al ciudadano quien posteriormente quedo identificado como JCISCO JAVIER DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.165.627, tía parte delantera derecha entre su cintura y el pantalón UN ARMA DE FUEGO, PO REOVLVER, CALIBRE 38MM, CAÑÓN LARGO MARCA AMADEO ROSSI, lAVON NEGRO, SERIAL DE TAMBOR 3515 SERIAL DE COSTADO DEL LADO ERECHO E225073, la cual portaba de manera ¡licita, la cual al ser verificada por el ¡tema de información policial, resultó requerida según denuncia interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación íeste Estado, signada con el Nro. H-952.057, por el delito de Robo Agravado
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referido imputados, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 277 DEL Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se mantenga la Medida de coerción que pesa sobre el imputado, Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados: responden individualmente lo siguiente: “ No voy a declarar” Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó “ Niego rechazo y contra digo todo la acusación y Me adhiero a la comunidad de la prueba por la magnitud del hecho y solicito una Medida Cautelar menos gravosa” es todo
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Verificando los requisitos del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano, FRANCISCO JAVIER DELGADO venezolano, natural de esta ,de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19,165,672, con i en Barrio La Paz, sector cero, San José Obrero, Frente a la Parada de la 13, casa S/N, de Oficia Comerciante, Barquisimeto Estado Lara, por la del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos y sancionados en los artículo 277 y 470 en su encabezamiento todos del Penal Vigente
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Declaración de los funcionarios SUB/INSP. (PEL) PÉREZ HEIDY,
DISTINGUIDO (PEL) TORRELLES REINALDO, DISTINGUIDO (PEL) PERDOMO llB DISTINGUIDO (PEL) GÓMEZ JAIME Y AGENTE (PEL) GALLARDO INEY
2.- Declaración en calidad de experto de T.S.U. DADNALIS BRICEÑO, Adscrito al Área de Técnica del CICPC del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-127--B-0925-08, de fecha 15/09/2008, I ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, CAÑÓN LARGO ARCA AMADEO ROSSI, PAVÓN NEGRO, SERIAL DE TAMBOR 3515 SERIAL )E COSTADO DEL LADO DERECHO E225073, con cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre. Siendo que la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en que mediante esta declaración el experto expondrá acerca de la Existencia y características de este objeto.
3.- Declaración en calidad de victima del ciudadano SILVA YEPEZ REINALDO JOSÉ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 117.726.287, de 25 años de edad, domiciliado en el Barrio La Apostoleña, sector 13, Avenida Principal casa S/Nro, quien resultó ser victima del Robo del arma por parte de sujetos desconocidos, y expondrá sobres las circunstancias de modo, [tiempo y lugar en que estos ocurrieron, radicando allí la pertinencia y necesidad de [esta prueba.
4.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ, ¡quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12,850,651, domiciliada [en el Barrio La Paz, Sector San José Obrero Barquisimeto Estado Lara, quien se [encontraba presente en el momento de la aprehensión del Ciudadano FRANCISCO ¡JAVIER DELGADO, y expondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos que motivan la presente acusación, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta | prueba.
5.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana SUSAN ELIU RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16,402,472, domiciliada en la avenida Principal, parada de Ruta 13 Barrio La Paz •SectorSan José Obrero Barquisímeto Estado Lara, quien se encontraba presente en el momento de la aprehensión del Ciudadano FRANCISCO JAVIER DELGADO y 'expondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos que motivan la presente acusación, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.
A los fines de ser incorporado por su lectura en el juicio oral y publica se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO n° 9700-127-B-0925-08 de fecha 15.09.2008 suscrita por el funcionario DADNALIS BRICEÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Lara
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz que no desean acogerse al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS
En atención a lo antes señalado por el referido acusado este Tribunal Quinto de Control Ordenó el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y publico del ciudadano: FRANCISCO JAVIER DELGADO venezolano, natural de esta ,de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19,165,672, con i en Barrio La Paz, sector cero, San José Obrero, Frente a la Parada de la 13, casa S/N, de Oficia Comerciante, Barquisimeto Estado Lara, por la del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos y sancionados en los artículo 277 y 470 en su encabezamiento todos del Penal Vigente
En cuanto a la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa tecnica este tribunal pasa hacer las siguientes observaciones : Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.
Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad considero este Tribunal que la investigación concluyo por lo que no existe peligro de obstaculización en cuantpo a la pena a imponer la misma no excede diez años tomando en consideración la Pre calificación juridica por la cual fue admitida la acusacion y tomando en consideración el principio de libertad y de proporcionalidad que debe tomar en consideración el Tribunal al momento de aplicar la restricción de libertad se evidencia que de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que resultara condenado el referido ciudadano no excede los diez años por lo que considera que estan desvirtuados los extremos establecidos en el artículo 250,251,252 de la Norma Adjetiva Penal .por lo que se declara con lugar lo solicitado por la defensa tecnica en Cuanto A la revision de medida. Asi se decide.
Es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano, FRANCISCO JAVIER DELGADO venezolano, natural de esta ,de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19,165,672, con i en Barrio La Paz, sector cero, San José Obrero, Frente a la Parada de la 13, casa S/N, de Oficia Comerciante, Barquisimeto Estado Lara, por la del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS APROVENIENTES DEL DELITO, delitos y sancionados en los artículo 277 y 470 en su encabezamiento todos del Penal Vigente SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judiical preventiva de libertad por la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Organico Procesal penal Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUE SE A LAS PARTES. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.
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