REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-001933
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20.11.2008 en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano LUIS EDUARDO CARDENAS Titular de la cédula de identidad N° V.- 14.398.144 Venezolano, mayor de edad, residenciado en San Jacinto en la calle principal calle 1 con carrera 1 numero de la casa S/N cerca de la panadería San Onofre , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 13.04.2007 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg MARIA MILAGROS PARRA en esa oportunidad , presenta formal acusación en contra de las ciudadanas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
La presente averiguación tiene su inicio en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2003, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Policiales Cabo segundo (FAP) DOUGLAS CEDEÑO y el Agente (FAP) DANNY MORA, adscritos a la Comisaría 42, La Sábila de la Fuerza Armada Policial de este Estado, quienes dejaron constancia de que se encontraban en labores de servicio siendo las 07:30 horas de noche, acude a ese organismo policial el ciudadano: Guillermo Aricuco Ramos, quien manifiesta que dos ciudadanos le habían robado una moto de su propiedad y que los mismos lo habían sometido con armas de fuego y bajo amenazas de muerte, dandose a la fuga por el sector el Cardonal; motivo por el cual realizaron un operativo consiguiendo dicha moto por los lados de Carorita en una zona un poco boscosa y cerca de la misma se encontraba un ciudadano quien quedo identificado como: LUIS EDUARDO CÁRDENAS, cédula de identidad Nro. 14.398.144, de quien la victima manifestó que posee un cierto parecido a la persona que lo robo y por ello fueron leídos sus Derechos Constitucionales y llevado al centro asistencial para su verificación medica. La moto presenta siguientes características: marca Yamaha, modelo Cien Luces, tipo Paseo, placas no tiene, color Azul, serial de carrocería: 352-14532, serial de motor no visible"
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó “ Interpongo una excepción establecida art. 28 LITERAL I DEL Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a los requisitos del art 326 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 6 es las cual es no están presentes en la presente acusación para que la Fiscalia pueda imputar un delito debe contener suficientemente elementos de convicción que hagan presumir su participación como autor o participe y tal como consta en el acta policial que no lo detienen con arma de fuego es necesario que se evidencie su incautación pues jamás fue incautada un arma de fuego y además mi defendido fue encontrado solo y mas aun nunca estuvo en posesión del Vehiculo aunado a todo ello la victima jamás dio características fisonómicas de las personas que lo robaron, s por ello que esta calificación no se ajusta al hecho imputado, es por lo que en virtud de no existir suficientemente elementos de convicción decrete el sobreseimiento de la causa, es todo. Se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico que manifestó “Solicito se decrete sin lugar las excepciones realizadas por la defensa privada”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 con los ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se mantenga la Medida de coerción que pesa sobre el imputado, Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, Asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados: responden individualmente lo siguiente: “ Yo iba apara la casa de mi hermana en carorita y me bajo de la buseta y me detuvieron y me llevaron hasta el destacamento” pregunta la defensa cunado usted lo detienen en lo detienen con arma de fuego? No, lo detuvieron montado en la moto? Respondio no estaba cerca, Es todo

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Técnica específicamente la establecida en el artículo 28 de la Norma Adjetiva penal numeral 4, literal I ; que establece : “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competetente, en las oportunidades previstas, las partes podran oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4.- ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas… I Falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal , la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos…” Considera la defensa técnica que en el presente asunto el Ministerio Público no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 ya que según la referida defensa no existe una relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos que no existe adecuación en la conducta desplegada por su defensa , la calificación juridica no corresponde en virtud de que desde la audiencia de flagrancia se precalifico los hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO no llenándose los extremos para ese tipo penal.

Considera esta juzgadora lo siguiente: Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Abogada Yureimer Natali Guerra Cárdenas en virtud de que considera que efectivamente la acusación fiscal cumple los extremos exigidos en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal.

Sin embargo en cuanto a la calificación jurídica dada por la representante de la vindicta publica considera quien aquí decide que el para configurar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR se requiere cumplir con ciertas circunstancias las cuales no se encuentran llenas en virtud de que no se le incauto ningún tipo de arma , tal como se desprende del acta policial , igualmente desde el momento en que ocurrieron los hechos al momento en que se produce la detención del referido ciudadano transcurre un lapso de una hora , evidenciándose desde el inicio del presente asunto que la precalificación dada por el representante de la vindicta publica la cual fue ratificada por el Tribunal de Control en la Audiencia de presentación fue de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVNIENTE DEL DELITO DE ROBO , verificándose que los elementos de convicción que motivaron al Ministerio Publico en presentar acusación no variaron desde el momento de la aprehensión en razón a lo antes expuesto este Tribunal se aparta de la precalificación juridica de Robo Agravado De Vehiculo Automotor y precalifica los hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Así se decide
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CARDENAS Titular de la cédula de identidad N° V.- 14.398.144 Venezolano, mayor de edad, residenciado en San Jacinto en la calle principal calle 1 con carrera 1 numero de la casa S/N cerca de la panadería San Onofre , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Con el Testimonio de los funcionarios Cabo segundo (FAP) DOUGLAS CEDEÑO y el Agente (FAP) DANNY MORA, adscritos a la Comisaría nro. 42 La Sábila de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes expresaran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del hoy acusado y la recuperación de la moto. De allí su pertinencia y necesidad.
Expertos:- Con el Testimonio del Expertos EUSIMIO TRIANA y REINALDO TAMAYO funcionarios Detective ROGELIO YEPEZ, Detective ROGELIO YEPEZ y el Agente CARLOS SILVA, adscritos al mencionado organismo practicado a la adscritos a la Sub Delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara quien declarara en torno a la experticia por ellos realizada. De alli su pertinencia y necesidad.
Testimoniales:
3.- Con el Testimonio de la denunciante: GUILLERMO ALCIDES ARICUCO RAMOS, cédula de identidad Nro. 20.236.270 y quien reside en el kilómetro 18, vía Duaca, sector Rastrojitos, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara.
Documentales:
A fin de que puedan ser incorporadas en Juicio para su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios probatorios:
Con Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por O TRIANA y REINALDO TAMAYO, adscritos al citado organismo policial ido a la moto robada y recuperada signada con el N° 9700-056-2510303, de 9-03-2003, en la cual dejan constancia que el serial de Chasis es FALSO Y LA REACTIVACIÓN NO SE OBTUVO EL SERIAL ORIGINAL. EL SERIAL POR DEVASTADO. De allí su pertinencia y necesidad.
- Con la Inspección Ocular suscrita por los funcionarios Detective ROGELIO y el Agente CARLOS SILVA, adscritos al mencionado organismo policial, de 19-03-2007, realizado en el estacionamiento interno de Delegación a un LO Automotor, clase Moto, marca Yamaha, modelo 100, uso Particular, tipo color Azul y Negro, sin placas y serial de carrocería: 352714532. De allí su y necesidad.
- En virtud de que no cumple con los extremos establecidos en el artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal a los fines de ser incorporada en juicio NO SE ADMITE la siguiente documental :
• Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios los funcionarios Policiales ígundo (FAP) DOUGLAS CEDEÑO y el Agente (FAP) DANNY MORA s a la Comisaría 42, La Sábila de la Fuerza Armada Policial de este Estado, e expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los así como la detención y recuperación de la moto robada y recuperada. De Pertinencia y necesidad.
Una vez admitida la acusacion así como las pruebas fue impuesto

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO CARDENAS Titular de la cédula de identidad N° V.- 14.398.144 Venezolano, mayor de edad, residenciado en San Jacinto en la calle principal calle 1 con carrera 1 numero de la casa S/N cerca de la panadería San Onofre , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA,