REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009227
ASUNTO : KP01-P-2008-009227

AUTO DE APERTURA A JUICIO Y ADMISIOND E LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20.11.2008 en la que CONDENA al ANTONIO SEBASTIAN PÉREZ ALBURJAS, venezolano, C.I. N° 9.572.882, soltero, natural y residenciado en la ciudad Quibor, Comerciante, residenciado en: Barrio La Libertad, calle 14 con esquina de la Avenida 3, casa sin numero, ciudad de Quibor. Estado Lara y se ordeno el enjuiciamiento KELVYS BIANES SANGRONIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 21.O53.835, Soltero, residenciado en la Avenida Florencio Jiménez, frente al Banco Central, casa sin numero, Quibor. Estado Lara por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES T PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31, 3er. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.


En fecha 26.09.2008 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg GABRIEL PEREZ COLLANTE, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos KELVYS BIANES SANGRONIS MENDOZA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSIOCTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado n el artículo 31. 3er Apte, con la agravante contemplada en el artículo 6 .6 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente , en relación al ciudadano ANTONIO SEBASTIAN PEREZ ALBURJAS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE de la misma ley especial


HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

El 29 de Agosto de 2.008 esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por los funcionarios S/2do. Naudy Enrique Montes, C/lro. Luis Javier Ruiz, C/2do. Wilmer Anieche Ángulo, Dtgdo. Ángel Pérez López, GNAL Darwin Silva Somoza, todos adscritos al puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia a través de Acta Policial N° 711 sobre el procedimiento llevado a cabo cuando siendo las 23:30 de la Noche en servicio de patrullaje de seguridad ciudadana y Profilaxia Social en la población de Quibor, en el establecimiento denominado Cervecería y Restaurante "Los Corrales" ubicado en la autopista vía Guara con la av. Florencio Jiménez, al lado de la Panadería "La Piolin" proceden a efectuar chequeo corporal a todos los presentes, así como al establecimiento comercial donde observaron en la parte de arriba del enfriador que esta después de la barra: una bolsa transparente, contentiva en su interior de 02 envoltorios, uno conteniendo un polvo de color Blanco y el otro con polvo de color marrón, así como una pipa para inhalar, fungiendo como testigos del procedimiento practicado los ciudadanos testigos que constan en el acta policial identificada. Los funcionarios actuantes procedieron a informarles del motivo de la aprehensión, a leerle los Derechos Constitucionales, razón por la cual

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez verificada la presencia de las partes se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar de Conformidad a lo establecido en el artículo 327 de la Norma Adjetiva Penal y se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referido imputados, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte DE LA Ley Especial de Drogas al imputado Kelvin Bianes Sangronis Mendoza y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en el artículo 31 DE LA Ley Especial de Drogas. relación al Ciudadano: Sebastián Antonio Pérez Alburgas, Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se mantenga la Medida de coerción que pesa sobre cada uno de los imputados, asimismo solicito la destrucción de la droga incautada, Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados: responden individualmente lo siguiente: respondió Kelvis Sangronis lo siguiente; “Resulta ser que yo estaba bebiendo unas cervezas sentado en unas mesa cuando eso llegan los guardias y tiraron una requisa y donde consigue la droga estaba por la barra y estaba muy lejos de donde yo estaba ”, es todo, el imputado: Sebastian Pérez se acoge al precepto Constitucional.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg Enderson Yépez del Imputado Pérez Sebastián quien manifestó “ Esta defensa técnica hace las siguientes aclaraciones en razón a la imputación de mi defendido e principio en la vindicta publica presenta a estos imputados como dos delitos distintos y mi patrocinado estaba para el momento de la flagrancia y se evidencia que ellos hacen simplemente mención de un ciudadano es por los que los dos delitos como es el de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es por lo que esta defensa niega rechaza y refuta categóricamente la acusación de la cual es acusado mi patrocinado y en relación a la solicitud de la fiscalia en que se mantenga la Medida impuesta esta defensa técnica solicita sea ampliada ya que el esta estudiando en la universidad, solicito que se le sea impuesta a mi defendido de los medios alternativos ” es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Maestre quien manifestó “ Esta defensa técnica en representación de mi defendido Sangronis Mendoza en tiempo hábil presento formal escrito de descarga de fecha: 04/11/2008 de la cual doy lectura al escrito (…), de modo pues que el ingreso del establecimiento en cuestión fue realizado en protección a la ciudadanía y a fin de evadir de lo ocurrido había sido arrojada por una persona que vestía pantalón jean y camisa amarilla, es decir esto fue lo que se baso la Fiscalia para solicitar la privativa de libertad de mi defendido y esto no demuestra que fue realmente el responsable del delito imputado, contestación especifica de la acusación capitulo II (…), como usted puede apreciar mi defendido se presentaba dentro del establecimiento toando cerveza y como no portar cedula de identidad es por la que resulto ser detenido, Capitulo III le doy lectura (…), no hace referencia que se haya realizado una persecución pues bien la versión aportada por el responsable del establecimiento no es realmente valedera para imputar a mi defendido, pues bien esta tres personas no fueron tomadas en consideración para la imputación de mi defendido pues no esta ajustada a derecho y vinculado a la responsabilidad del hecho imputado es por lo que considero no debe ser admitida la acusación en contra de mi defendido pues no poseía la droga, ciudadana juez, Capitulo IV le doy lectura (…) solicitud de sobreseimiento de la causa por cuanto al hecho punible investigado no se le puede atribuir a mi defendido, asimismo estoy de acuerdo con lo manifestado por mi colega como es la calificación de dos delitos distintos imputados a estas personas imputadas y en audiencia de presentación no se por que las razones a la persona imputada con el delito de mayor responsabilidad posee una medida cautelar y a mi defendido quien se l imputo un delito de menor pena es Privado de Libertad, por tales razones considera que la acusación no debe ser admitida, solicito sean llamados a juicio a declarar los testigos presénciales pues es de suma importancia para esclarecer la situación en la que esta involucrada. Capitulo VI En relación a la Medida Cautelar le doy lectura (…) , solicito la sustitución de la Medida Privativa d Libertad por una Menos Gravosa igual a la que posee el dueño o trabajador del otro imputado” es todo.


Se le cede a la palabra ala fiscalia del Ministerio Publico para que adecue el tipo penal desplegado en el hecho: Visto que evidentemente la representación fiscal realizo l cambio de calificación para el ciudadano Kelvin Mendoza adecuándolo en le delito de Distribución d sustancias estupefacientes y Psicotrópicas del art 31 tercer aparte con la agravante del art 46 ordinal 5to de la ley especial y evidentemente para el ciudadano Antonio Alburgas el escrito de acusación señala otro delito siendo l caso d la complicidad simple como tal queda reflejado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas n grado de complicidad simple y no como erróneamente como se calificación en el escrito de acusación. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE emite los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ANTONIO SEBASTIAN PÉREZ ALBURJAS, venezolano, C.I. N° 9.572.882, soltero, natural y residenciado en la ciudad Quibor, Comerciante, residenciado en: Barrio La Libertad, calle 14 con esquina de la Avenida 3, casa sin numero, ciudad de Quibor. Estado Lara y KELVYS BIANES SANGRONIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 21.O53.835, Soltero, residenciado en la Avenida Florencio Jiménez, frente al Banco Central, casa sin numero, Quibor. Estado Lara por la presunta comision del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES T PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31, 3er. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Sin el agravante en virtud de que no quedo determinada fehacientemente si era su lugar de residencia tal calificación es para ambos ciudadanos acogiéndose de esta manera el Tribunal a lo manifestado el Fiscal del Ministerio Público al momento de adecuar la conducta de los referidos ciudadanos al antes citado tipo penal

Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en: TESTIMONIALES:

1) Testimonio de los funcionarios actuantes: S/2do. Naudy Enrique Montes, C/lro. Luis Javier Ruiz, C/2do. Wilmer Arrieche Ángulo, Dtgdo. Ángel Pérez López, GNAL Darwin Silva Somoza, Declaraciones cuya pertinencia como prueba versa en que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el procedimiento, el cual concluyo con la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la droga descrita en el acta policial; así como, en la ratificación del contenido del acta policial ofrecida como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico.

2) Testimonios de los Expertos Toxicólogos WILMA MENDOZA y JONNI RUSSO, adscritos al CICPC, Laboratorio Regional, Sub-Delegación del Estado Lara, quien practico PRUEBA DE ORIENTACIÓN a la sustancia incautada, denominada comúnmente como COCAÍNA y cuya pertinencia como prueba versa en que arrojó, un peso bruto total de 35.2 miligramos. Factor determinante para que sea juzgado bajo el tipo penal calificado por esta representación fiscal.

3) Declaración de los Expertos, MARCANO TERESA, WILMA MENDOZA, JONNI RUSSO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara y que pueden ser localizados en ese Cuerpo de Seguridad. Declaraciones cuva pertinencia como prueba radica en que siendo estos los funcionarios que practicaron las Experticias: Química, Barrido, Tozicológica

4) Testimonio del ciudadano EDGAR ANTONIO ALVARADO ALVARADO, C.I 22.263.796 cuva pertinencia radica en la veracidad de los hechos que pueda narrar como testigo presencial sobre el procedimiento policial efectuado en el lugar del hecho, el cual produjo como resultado, la aprehensión en flagrancia por la comisión del hecho punible imputado. Permitirá en todo caso, la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el
El Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio y con ello concatenar los "hechos que generaron el supuesto antijurídico.

5) Testimonio del ciudadano GREGORIO ANTONIO LEÓN, C.I 23.491.072, cuva pertinencia radica en la veracidad de los hechos que pueda narrar como testigo presencial sobre el procedimiento policial efectuado en el lugar del hecho, el cual produjo como resultado, la aprehensión en flagrancia por la comisión del hecho punible imputado. Permitirá en todo caso, la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio y con ello concatenar los hechos que generaron el supuesto antijurídico.

6) Testimonio del ciudadano JOEL RAMÓN COLMENAREZ COLMENAREZ, C.I 16.419.87O, cuva pertinencia radica en la veracidad de los hechos que pueda narrar como testigo presencial sobre el procedimiento policial efectuado en el lugar del hecho, el cual produjo como resultado, la aprehensión en flagrancia por la comisión del hecho punible imputado. Permitirá en todo caso, la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio y con ello concatenar los hechos que generaron el supuesto antijurídico.

DOCUMENTALES:
A fin de que puedan ser incorporadas en Juicio para su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como medios probatorios:

1) Informe que contiene el resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN suscrita por la Experto Toxicólogo WILMA MENDOZA y JONNI RUSSO, adscritos al CICPC, Laboratorio Regional, Sub-Delegación del Estado Lara, practicadas a las sustancias incautadas, para la droga denominada comúnmente como COCAÍNA, la cual arrojó

2) Informe que contiene el resultado de la Experticia QUÍMICA, practicada y suscrita por los funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, prueba cuya pertinencia radica en la determinación técnica de la cantidad de droga de origen químico incautada, cantidad que con base en las disposiciones tasadas contenidas en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente permite a esta representación fiscal y al juzgador, calificar el delito, que en el presente caso arrojo como resultado 30,300 GRAMOS DE COCAÍNA en su peso neto.

3) Informe que contiene el resultado de la experticia de Barrido, practicada y suscrita por expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, cuva pertinencia esta determinada por los rastros de droga encontrados en el lugar identificado en el acta policial, lo que permite ratificar la ubicación de la droga para el momento de la incautación.

4) Resultado experticia de Reconocimiento técnico sobre los objetos incautados.

5) Informe que contiene el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, cuva pertinencia esta determinada en que las MUESTRAS TOMADAS RESPECTO A CADA UNO DE LOS IMPUTADOS: MUESTRA N° Ol( RASPADO DE DEDOS): SE DETECTÓ RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA; Respecto a la MUESTRA N° 2: (ORINA) SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDE COCAÍNA. Adicionando el TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) observado en esta misma muestra practicada al Imputado SANGRONIS MENDOZA KELVYS BIANES

En virtud de que no cumple con los extremos establecidos en el artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal a los fines de ser incorporada en juicio NO SE ADMITE la siguiente documental :

Acta Policial de fecha 29/08/2008 suscrita los funcionarios: S/2do. Naudy Enrique Montes, C/lro. Luis Javier Ruiz, C/2do. Wilmer Arrieche Ángulo, Dtgdo. Ángel Pérez López, GNAL Darwin Silva Somoza. todos adscritos al puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia sobre las circunstancias en tiempo, modo y lugar del procedimiento llevado a cabo, en el cual a través de chequeo corporal, así como al establecimiento comercial ya descrito en la narrativa de los hechos, observaron en la parte de arriba del enfriador que esta después de la barra: una bolsa transparente, contentiva en su interior de 02 envoltorios, uno conteniendo un polvo de color Blanco y el otro con polvo de color marrón, así como una pipa para inhalar . De manera que, los referidos testimonios escritos, ofrecen un indicio de culpabilidad que al ser ratificados en juicio (de conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante N 1303, de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005) y por lo tanto, valorados conjuntamente con los otros elementos de prueba presentados en este escrito, configuran prueba idónea de los hechos que conforman el supuesto antijurídico..

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa Tecnica se admiten por ser necesarias, licitas y pertinentes las siguientes:

FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMEINTO : Naudy Enrique Montes, Luis Javier Ruiz , Wilmer Arriechi Angulo , Angel Perez Lopez y Darwin Silva Somosa Guardias Nacionales Adscritos al puesto de Quibor, Primera Compañía Destacamento 47 Comando Regional 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara.

TESTIGOS DE PROCEDIMIENTO:

JOEL RAMON COLMENAREZ COLMENAREZ, Titular de la cédula de identidad N° 16.419.870, domiciliado en la Avenida Florencio Jiménez, frente a Sirpoven. Quibor.

GREGORIO ANTONIO LEON: Titular de la cédula de identidad N° 23.491.072, domiciliado en la población de Cuara Via Cubiro Quibor.

PUERTA AZUAJE ALICIO ANTONIO Titular de la cédula de identidad N° 13.344.018, domiciliado en la avenida 1, con calle 2, casa N° 755 Barrio el Estadium. Quibor

EDGAR ANTONIO ALVARADO ALVARADO, Titular de la cédula de identidad N° 22.263.796 domiciliado en la calle 27, entre 9ª Y 9B del Barrio Primero de Mayo Quibor

GARCIA GARCIA YACKSON JOSE Titular de la cédula de identidad N° 20.667.734 domiciliado en la Urbanización la Ceiba Sur, calle 5 casa N°50 Quibor

MEDINA JOSE MAGDALENO Titular de la cédula de identidad N° 1.267.050 domiciliado en la calle 17 entre calle 17 entre 22 y 23 Barrio Bolivar Libertador. Quibor.

En este estado, admitida la acusación, la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados respondieron individualmente; respondió lo siguiente SEBASTIÁN ANTONIO PÉREZ ALBURGAS : “ Admitió los Hechos de lo que me acusa la Fiscalia ”. es todo, y KELVIS BIANES SANGRONIS MENDOZA “Me voy a juicio “es todo.

Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano SEBASTIÁN ANTONIO PÉREZ ALBURGAS quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mis defendidos en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

En este estado, este Tribunal de CONTROL N° 5 en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado SEBASTIAN ANTONIO PEREZ ALBURGAS y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: El art 31 tercer aparte de la Ley especial establece una Pena de 4 a 6 años de Prisión cuyo termino medio es de 5 años, y por no poseer antecedentes penales se toma el limite inferior quedando en 4 años y al aplicar el art 376 del COPP, por haber admitido los hechos se le rebaja la mitad quedando en definitiva la Pena a Imponer de 2 años, Por lo anteriormente antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: SEBASTIAN ANTONIO PEREZ ALBURGAS, a cumplir la Pena de DOS(2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte DE LA Ley Especial de Drogas. .

Se Ordena la Medida Cautelar de presentación establecida en el art. 256 ordinal tercero como es la presentación cada 30 días para los imputados y En cuanto al ciudadano Kelvis Bianes Sangronis Mendoza de ordena el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte DE LA Ley Especial de Drogas.

En cuanto al ciudadano , KELVYS BIANES SANGRONIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 21.O53.835 este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte DE LA Ley Especial de Drogas. Asimismo se ordena apertura cuaderno separado y remitirlas al Tribunal de Ejecución que corresponda en relación al imputado Sebastián Antonio Pérez Alburjas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA,