REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-10353


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JORGE ARTURO FIGUEROA VARGAS Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.897.451, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 277 y 218 del Código Penal Venezolano, efectuada por la abogado MARIA GOMEZ, en su carácter de defensora del imputado arriba mencionado, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 277 y 218 del Código Penal Venezolano
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa del Imputado, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la defensa, que en atención a lo previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Salud, en lo que se considera por este Juzgador una MEDIDA A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, en atención a lo cual peticiona el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. A tal efecto, Corre en el oficio Nº 9700-152-8681, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de Noviembre de 2008, donde remite Informe Médico suscrito por el Doctor Experto Profesional Especialista II MOTTA BRAVO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, donde concluye lo siguiente: “CONCLUSION Y DIG: HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA POR DEBAJO DE LA FOSA SUPRAESTERNAL, SIN ORIFICIO DE SALIDA. EQUIMOSIS EN LA REGION INTERNA DEL BRAZO DERECHO Y EN REGION AXILAR, LO CUAL SUGIERE ALOJAMIENTO DE PROYECTIL EN DICHAS REGIONES. LA DIRECCION DEL PROYECTIL DEBIO SER DE ADELANTE HACIA ATRÁS Y A LA IZQUIERDA Y EN SU TRAYECTO NO SE PRECISA NATURALEZA DE LAS LESIONES. HA PRESENTADO FIEBRE Y DIFICULTAD PARA RESPIRAR POR LO QUE DEBE PRESENTAR INFECCION RESPIRATORIA. LESION GRAVE, OCASIONADA CON ARMA DE FUEGO, EN HECHO OCURRIDO EL DIA 15/10/2008. REQUIERE PARA SU CURACION DE VEINTICINCO A TREINTA DIAS, CON ASISTENCIA MEDICA E INCAPACIDAD PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES. NO SE PRECISAN SECUELAS. NO CICATRICES VISIBLES. ESTE LESIONADO SE ENCUENTRA EN MALAS CONDICIONES, POR LO QUE DEBE PROCURARSE SU HOSPITALIZACION PARA ESTUDIOS Y TRATAMIENTOS”. Igualmente Corre en el oficio Nº 9700-152-8681, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Noviembre de 2008, donde remite Informe Médico suscrito por el Doctor Experto Profesional Especialista II MOTTA BRAVO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, donde concluye lo siguiente: “CONCLUSION Y DIG: “CICATRIZ DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO QUE CONSTITUYE ORIFICIO DE ENTRADA UBICADO EN REGION SUPRAESTERNAL, SIN ORIFICIO DE SALIDA, ALOJANDOSE EL PROYECTIL EN HOMBRO DERECHO. LA DIRECCION DEL PROYECTIL FUE DE IZQUIERDA A DERECHA Y EN SU TRAYECTO NO PRECISO LESIONES PORQUE ES NECESARIO OBSERVAR LA RADIOGRAFIA DEL HOMBRO DERECHO, LA CUAL SOLICITO. LESIONES GRAVES OCURRIDAS CON ARMA DE FUEGO OCURRIDO EL 15/10/2008, CURACION DE TREINTA A TREINTA Y CINCO DIAS MAS, CON ASISTENCAI MEDICA Y PRIVACION DE SUS OCUPACIONES DE TREINTA A TREINTA Y CINCO DIAS MAS. NO PRESENCIA DE SECUELAS, NO CICATRICES VISIBLES. DEBE VOLVER EL 19/12/2008 ”
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JORGE ARTURO FIGUEROA VARGAS Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.897.451, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 277 y 218 del Código Penal Venezolano, y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DIAS, que deberá cumplir ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la ciudadana Abogado MARIA GOMEZ en su carácter de defensora del Imputado de Autos y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano JORGE ARTURO FIGUEROA VARGAS Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.897.451,Fecha de Nacimiento 17/10/1987, de 21 años de edad, Estado civil Soltero , domiciliado en el Barrio 23 De Enero Carrera 4 Entre Calles 2 Y 3 Sector Cruz Blanca, Casa Nº 2-90 De Esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 277 y 218 del Código Penal Venezolano, PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DIAS, que deberá cumplir ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos correspondientes informándose acerca de esta decisión. Líbrese las boletas respectivas a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 4

ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.



LA SECRETARIA


ABG. MARIADOLORES GUERRERO