REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2004-001178

Corresponde a este tribunal de control Nº 4, rectificar el error cometido en la sentencia de fecha 10/06/08, en donde se dicto una resolución para el presente asunto; en vista de que en tal oportunidad entre los datos que se sumistraron se coloco la asistencia del ciudadano JAIRO JOSE TOVAR CASTILLO, cedula de identidad V-12.934.073, misma que no puede ser posible ya que el falleció en fecha 22/03/07, razón por la cual no puede constar su presencia en tal acto. Para lo que respecta a los ciudadanos ALEJANDRO GUANIPA Y KEIMER MIGUEL PASTRAN BARCOS, debidamente identificados en autos anteriormente, no hicieron acto de presencia en la audiencia celebrada el 09/04/08, en este acto los imputados mantuvieron sus respectivas defensas técnicas (ABG. MARCIAL AZUAJE) y privadas (ABG: IGLENIS SANCHEZ, en lugar de la ABG. ANA MORILLO), en tal oportunidad este tribunal se pronuncio en decisión de la siguiente manera; PRIMERO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: José Alexander Pastran Barcos, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.265.287, de fecha de nacimiento 14/10/1972, de 32 años de edad, alfabeto, natural de esta ciudad, y residenciado en la calle 3 con carrera 16 del Barrio Jacinto Lara, casa No. 16-49, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de 2 años de prisión mas las accesorias del Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, que resultan de la presente fórmula: El Delito de Detentación de Armas de Fuego Comporta un pena que va de entre 3 a 5 años de prisión, de conformidad con el Art. 37 del Código Penal, la pena aplicable es de 4 años de prisión pero visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, siendo la pena a cumplir de 2 años de prisión, mas las accesorias contenidas en el Art. 16 del Código Penal. Se mantiene las medidas cautelares impuestas al penado. Se ordena al CICPC (Sala de resguardo de evidencia) remitir las armas de fuego a la dirección de armamento de la fuerza armada, a los fines legales respectivos. La presente sentencia se fundamentara en el lapso de Ley u se distribuirá al Tribunal de Ejecución que corresponda la cual deberán cumplir la forma que determine el Tribunal de Ejecución.
SEGUNDO: Se mantiene las medidas cautelares impuestas al penado. TERCERO: Se ordena al CICPC (Sala de resguardo de evidencia) remitir las armas de fuego a la dirección de armamento de la fuerza armada, a los fines legales respectivos.
CUARTO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ISRRAEL PEROZA HURTADO, CARLOS TORRES GIMENEZ, JOSE YEPEZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO GUANIPA, KEIMER MIGUEL PASTRAN BARCOS y JAIRO FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se declara el Sobreseimiento de la causa de JAIRO JOSE TOVAR CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cesando para todos los anteriormente nombrados todas las medidas cautelares que tenga en cuenta
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral el día 09/04/2008 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Notifíquese, Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 4

Abg. EDWIN ANDUEZA
El Secretario.

Abg. MARIADOLORES GUERRERO