REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001709.-



Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por los ciudadanos: WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, natural de Barquisimeto Estado Lara, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.483.283, de este domicilio y GERMAN TOVAR, venezolano, de 43 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 7.414.350, domiciliado en: Urbanización Las Trinitarias, avenida Los Olivos, casa nro. 36, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

-Cursa en la presente causa al folio 1, DENUNCIA de fecha 25/08/04 incoada por el ciudadano WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE ya identificado, en contra del ciudadano JHONNY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:

“(…) quien conozco de la empresa FINAUTO, por medio de un conocido quien me lo presento, comentándole que estaba interesado en vender mi vehiculo MARCA ; JEEP, AÑO 88, MODELO CJ WRANGEL T, SEIAL DE CARROCERIA: 8YCC814XJV061569, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, PLACAS: FAY08B, SERIAL DE MOTRO: 8 CILINDROS, TECHO: DURO, el me dijo que le pasara el carro para el venderlo, esto sucedió en el mes de febrero de este año en curso, de allí en adelante no he a querido entregar el dinero, como yo compro ganado en el caserío el manzano, el vendedor del ganado me dijo que había visto mi JEEP, en manos de un ciudadano de nombre COROMOTO, que tiene una finca en el sector , en vista de esto hace como quince días vi a JHONNY y le pregunte que había pasado con mi carro, este me dijo que le lo había empeñado por catorce millones y medio de Bolívares, para solucionar un problema personal, que todo estaba solucionado y que dentro de quince días el me buscaba parte del dinero, de allí no lo volví a ver mas hasta la presente fecha y en vista de este hecho decidí formular la denuncia correspondiente.(…)”.


-Consta a los folios 94 al 123 de este asunto, Copia Certificada de Documento de Compra venta otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Puerto Ordaz, anotado bajo el nro. 32, tomo 80 de fecha 08-07-2004, entre La Corporación Venezolana de Guayana y Comercializadora Internacional H.G.C.A, entre cuyos vehículos vendidos se encuentra el vehículo objeto de esta solicitud.-


-Consta a los folios 124 al 126, Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 19 de agosto de 2004, anotado bajo el nro. 32, tomo 80, en la cual la Sociedad de Comercio Comercializadora Internacional H.G.C.A da en venta al ciudadano: WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, natural de Barquisimeto Estado Lara, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.483.283


-Consta al folio 20 Acta de investigación, en fecha veinticinco (25) de agoto de 2004, deja constancia por ante este despacho el funcionario AGENTE JOSE GUDIÑO, prosiguiendo con la averiguación relacionadas con el expediente G-799.342, que se instruye por un delito Contra la Propiedad, trasladándose en compañía del SUB-INSPECTOR MELQUIADES SILVA, en la unidad P-248, hacia la población de manzanita con la finalidad de ubicar el vehiculo denunciado, una vez en el referido lugar fuimos atendidos por el ciudadano, TOVAR LESACA GERMAN JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.414. 530, de 39 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urb. Las trinitarias, av. Los olivos casa N° 36, quien manifestó haber comprado dicho vehiculo, que dicho vehiculo debía ser trasladado al despacho porque presentaba problemas de motor, igualmente manifestó que el se lo había vendido residía en pueblo nuevo calle 9 entre 1 y 2 Casa N° 1.52, se llama, FREDY ANTONIO GIL VARGAS.


-Consta al folio 46 inspección practicada ocular al vehiculo objeto de esta solicitud, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Juan, AGENTES CASTILLO REINALDO Y CAÑIZALEZ MERLYN, quienes se trasladaron hacia el estacionamiento interno en la carrera 13 con calle 38 Barquisimeto, Estado Lara, presentando el vehiculo las siguientes características: PLACAS: FAY08B, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: JEEP, MODELO: CJ-WLANGLER T. AÑO COLOR: 1988 MARRON CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO. PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YCC814XJV061569, la cual presente acto porta las placas identificatívas signados con las siglas FAY-08B, realizando una minuciosa inspección tanto e las partes internas como externas observando que el referido vehiculo se encuentra despropósito de radio reproductor y Batería para el momento de la aludida inspección.

-Consta al folio 51 experticia de reconocimiento de serial e inspección técnica de vehiculo, N° 9700-056-8120, por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, el Once (11) de septiembre de 2004, donde se dejó constancia de que el vehículo no aparece solicitado por ante el Sistema SIIPOL, así como aparece registrado por el SETRA con las características indicadas.-

-Consta al folio 56 Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-056-079-09-04, con motivo de determinar: Reconocimiento técnico del vehículo objeto de estudio, determinar la originalidad o no, de los seriales de identificación y la restauración de los seriales de identificación. (De ser necesario). Dicha experticia fue suscrita por Los peritos: REYNALDO TAMAYO Y JOSE POLANCO, el vehículo recibido para el estudio se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la sub-delegación Estado Lara, el cual reúne las siguientes características: CLASE: RUSTICO, MARCA: JEEP, MODELO: WRANGLER, TIPO TECHO DURO, USO: PARTICULAR, COLOR: MARRON, PLACAS: FAY-08B CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROSERIA: 8YCC814XJV061569, (ORIGINAL), SERIAL DE CHASIS 61569 (ORIGINAL) SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS (ORIGINAL), en conclusión el vehiculo presenta seriales originales.

-Consta al folio 57 Registro de Improntas Fecha 07 de septiembre de 2004, Ciudad: Barquisimeto, Identificación: SERIAL DE CHASIS: 61569, CHAPA DE CARROSERIA: 061569,

-Consta al folio 14, de la segunda pieza del expediente, Experticia Grafotecnica (Autenticidad o Falsedad), del CERTIFICADO DEL REGISTRO DEL VEHICULO, signado con el N° 8YCCL814XJV061569-1-1, tramite N° 374308, a nombre de : CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, cedula o RIF: J410810, calificado como dubitado, es AUTENTICO.

- Cursa al folio 15, CERTIFICADO DEL REGISTRO DEL VEHICULO, signado con el N° 8YCCL814XJV061569-1-1, tramite N° 374308, a nombre de : CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, cedula o RIF: J410810.-

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado quedó demostrado que el ciudadano WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, natural de Barquisimeto Estado Lara, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.483.283, es el propietario del vehículo PLACAS: FAY08B, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: JEEP, MODELO: CJ-WLANGLER T. AÑO COLOR: 1988 MARRON CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO. PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YCC814XJV061569, ya que con los recaudos que cursan en autos, para quien decide quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre vehículo recuperado y que se reclama en este proceso penal, y siendo que tanto el Ministerio Público como el juez de control fueron lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado al hecho de que la experticia practicada al vehículo concluyó que el mismo es original, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano: WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, natural de Barquisimeto Estado Lara, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.483.283, Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la Entrega del Vehículo: PLACAS: FAY08B, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: JEEP, MODELO: CJ-WLANGLER T. AÑO 1988, COLOR MARRON, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO. PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YCC814XJV061569, Directamente en Propiedad al Ciudadano: WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, natural de Barquisimeto Estado Lara, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.483.283

Notifíquese a los solicitantes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Concordia. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA