REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000946.
JUEZ: Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: Abg. KAREN PERFETTI
IMPUTADO:
1.-. RICHARD PERNALETE ANZOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 15.003.305, nació en Barquisimeto, Estado Lara el 27-07-82, de 26 años de edad, hijo de Gloria Anzola y Rodrigo Pernalete, ocupación Militar en Servicio Activo, reside en la calle 37 con carrera 9 al frente de la Avenida Ribereña, Barrio San Antonio, Casa 36-6 frente a la Bodega Jose R Alvarado, Telf. 04163101349.-
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. LUISA ORIBIO.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.-
FUNDAMENTACION DE NULIDAD ABSOLUTA, DECRETADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 190 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 EJUSDEM EN FECHA 10-11-2008.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal FUNDAMENTAR nulidad absoluta decretada conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en ocasión de celebración de audiencia preliminar conforme al artículo 327 Ejusdem, en fecha 10-11-2008.-
1.- AUDIENCIA DE PRESENTACION:
En fecha 15 de junio de 2003, fue presentado el imputado RICHARD PERNALETE ANZOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 15.003.305 en audiencia para calificar la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, imponiéndole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
2.- DE LA ACUSACION FISCAL:
En fecha 31 de agosto de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación contra el imputado de marras por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, fijándose audiencia preliminar para el día 29 de septiembre de 2004, la cual no se realizó por incomparecencia de la defensa privada, así como del imputado quien según información aportada por la madre no se presentaría por ingresar al U.R.I.
En fecha 21 de enero de 2005, es librada por este Tribunal orden de aprehensión a nivel nacional contra el imputado, por incumplir la medida de presentación, la cual es dejada sin efecto posteriormente y decretada de nuevo en fecha 30 de enero de 2007.
En fecha 8 de julio de 2008 fue celebrada audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 256, ordinal 2do Ejusdem, es decir mantenerse bajo la custodia del General de Brigada Alexis Lòpez Ramirez, Jefe de la Guardia de Honor Presidencial.-
3.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
“(…) En el día de hoy Diez (10) de Noviembre del 2008, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el Art. 327 del COPP, se constituye el tribunal de control 2 integrado con el juez Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, como Secretaria Abg. KAREN PERFETTI y el alguacil Moisés Pirela, verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 7º del Ministerio Público Abg. Iraima Aranguren, la Defensora Pública Abg. Luisa Oribio y el imputado RICHARD LEONARDO PERNALETE ANZOLA, portador de la cedula de identidad Nº 15.003.305, venezolano, nació en Barquisimeto, Estado Lara el 27-07-82, de 26 años de edad, hijo de Gloria Anzola y Rodrigo Pernalete, ocupación Militar en Servicio Activo, reside en la calle 37 con carrera 9 al frente de la Avenida Ribereña, Barrio San Antonio, Casa 36-6 frente a la Bodega Jose R Alvarado, Telf. 04163101349 Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar y se le cede la palabra al fiscal 22º del Ministerio Público quien narra los elementos de hecho y derecho de manera detallada por los que formalmente acusa al ya identificado ciudadano, indica los elementos de convicción, señala las pruebas con las que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, indicando la calificación Jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 en contra del acusado RICHARD LEONARDO PERNALETE ANZOLA . Ratifica la acusación fiscal presentada oportunamente, en toda y cada una de sus partes, solicita además la admisión de los medios de prueba tanto testimóniales como documentales presentadas por la Fiscalía en su oportunidad en su totalidad, por ser lícitas, legales y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, y solicita que sean reproducidos en el referido Juicio Oral y Público, y solicito se le mantenga la Medida Cautelar interpuesta en su oportunidad. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez explica al acusado en forma clara la formal acusación que presenta la fiscal, le indica que la declaración es un medio de defensa y no de prueba, les impone del precepto constitucional de conformidad con el Articulo 49.5 Constitucional, el cual les es explicada detenidamente, le informa igualmente que se pueden acoger a los medios alternativos a la prosecución del proceso y le pregunta si desea declarar. Seguidamente responde en negativa, libre de presión, apremio y coacción expone: NO VOY A DECLARAR. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: Yo opongo en este acto una excepción la opongo de manera oral por ser de orden publico, para que sea resuelta en cuanto a que en el acta policial que riela al folio 3 del asunto el acta policial los funcionarios que allí se mencionan incumplieron con advertir a mi representado de que ese le haría la revisión corporal tal como lo establece el Art. 205 del COPP en inspección de personas (el cual Lee en este acto), (lee el acta policial), incumpliendo el Articulo precitado siendo susceptible de una nulidad absoluta establecida en los Art. 191 y 191 y no hay manera de sanear por que es una nulidad absoluta que fue obtenida de manera contraria a lo establecido en el COPP, por lo que solicito se observe esta excepción solicitando la nulidad absoluta del procedimiento, la libertad plena de mi representado y la no admisión de la acusación por estar fundamentada en una absoluta y en la acusación la Cadena de Custodia no se señalo como una prueba documental, de no ser admitida la excepción, solicito el decaimiento de las medidas y el auto de apertura a juicio . Es Todo. Seguidamente, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: De la Revisión de la causa se observa al folio 3 Acta Policial de fecha 14/06/03 levantada por la Guardia NACIONAL CORE 4 Destacamento Nº 47, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, nos remitimos al contenido del Art. 205 del COPP que trata de la inspección de personas donde en su único aparte establece que antes de proceder a la inspección deberá advertirá la persona acerca de al sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, requisito que se evidencia del contenido de dicha acta no fue cumplida por el Organismo Aprehensor. Considera quien decide que la omisión de este requisito comporta una violación a Normas Constitucionales que entrañan el Debido Proceso, considerando que nos encontramos en presencia de un acto que no puede ser subsanado, es decir frente a una nulidad absoluta, por ,lo cual los actos posteriores a la aprehensión del imputado son igualmente nulos, razón por la cual a tenor del Art. 190 y siguientes, este Tribunal declara la Nulidad Absoluta del Acta Policial mencionada así como los actos subsiguientes, por ende no admite la Acusación Fiscal ni las pruebas ofrecidas y se acuerda la Libertad Plena del ciudadano RICHARD LEONARDO PERNALETE ANZOLA y el cese de toda medida que sobre el pese. Se acuerda oficiar al Comando de la Guardia de Honor Presidencial, atención General de Brigada Alexis López Ramírez, ubicado al final de la Avenida Urdaneta, Palacio de Miraflores, a los fines de que le remitan Copia de la presente acta. Quedan notificados los presentes notificados de la presente Decisión la cual será fundamentada por auto separado. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Es todo, se termino siendo las 4:40 pm, conformen firman.-(…)”
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal con relación a la nulidad de los actos lo siguiente:
“ Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.”
Vista la exposición de la defensa pública, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de la presente causa, y observa que al folio 3 cursa Acta Policial de fecha 14/06/03 levantada por la Guardia NACIONAL, CORE 4 Destacamento Nº 47, en la cual estos funcionarios aprehensores establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, necesariamente nos remitimos al contenido del artículo 205 del texto adjetivo penal, que trata de la inspección de personas, verificando que en su único aparte establece:
“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. “( Subrayado del Tribunal).-
El contenido del artículo in comento señala que antes de proceder el funcionario policial a la inspección corporal de la persona debe advertirla de la sospecha que tiene y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.- Ahora bien se evidencia del contenido de el acta mencionada que ciertamente tal como lo señaló la defensa pública no fue cumplido por el Organismo Aprehensor este requisito previo a la inspección corporal. Considera quien decide que la omisión de este requisito comporta una violación a Normas Constitucionales y legales que entrañan el Debido Proceso, como parte del derecho a la defensa, tal así lo contempla nuestro texto constitucional:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;(…)”
A criterio de quien decide, con esta omisión que constituye una obligación para los funcionarios aprehensores, nos encontramos en presencia de un acto que no puede ser subsanado, ni reproducido, es decir frente a una nulidad absoluta, toda vez que tiene que ver con la aprehensión del imputado, establecida para evitar tratos fuera de la esfera del respeto de los derechos humanos y actitudes arbitrarias por parte de los organismos policiales, establecidas así mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, en razón de ello los actos posteriores a la aprehensión del imputado: Audiencia de presentación, presentación de acusación por parte del Ministerio Público, fijación de audiencia preliminar y audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal son igualmente nulos, en virtud de lo cual a tenor del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad Absoluta del Acta Policial mencionada así como los actos subsiguientes ya mencionados, por ende no debe admitirse la Acusación Fiscal ni las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano RICHARD LEONARDO PERNALETE ANZOLA y el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre su persona, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control nro. 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la nulidad absoluta del acta policial de fecha 14/06/03 levantada por la Guardia NACIONAL CORE 4 Destacamento Nº 47, así como las actuaciones procesales subsiguientes a la mencionada acta.-
SEGUNDO: No admite la Acusación, ni las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en contra del imputado: RICHARD LEONARDO PERNALETE ANZOLA.-
TERCERA: Se acuerda la libertad plena sin restricciones al ciudadano: RICHARD PERNALETE ANZOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 15.003.305, nació en Barquisimeto, Estado Lara el 27-07-82, de 26 años de edad, hijo de Gloria Anzola y Rodrigo Pernalete, ocupación Militar en Servicio Activo, reside en la calle 37 con carrera 9 al frente de la Avenida Ribereña, Barrio San Antonio, Casa 36-6 frente a la Bodega José R Alvarado.
CUARTA: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 08-07-08, para lo cual se acuerda oficiar al Comando de la Guardia de Honor Presidencial, atención General de Brigada Alexis López Ramírez, ubicado al final de la Avenida Urdaneta, Palacio de Miraflores, a los fines de que se remita Copia Certificada de la presente acta.
QUINTO: Todo de conformidad con los artículos 190 y siguientes, 205, 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2
ABOG. AMELIA JIMENEZ.-
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