REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-009109
ASUNTO FISCAL: 13-F9-D-5518-01.


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Noveno ( E ) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado LENIN MORLES MARTINEZ, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 25 de Agosto del 2008, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigados:

“(…) “En fecha 22 de Mayo del 2001, con motivo de la denuncia hecha por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana BARCENAS BUSTO ANA BERNARDA, Venezolana, Titular de la cedula de identidad N’ 9.736.614, natural de Carolina del Note EEUU, soltera, Profesión u oficio Comunicadora Social, con domicilio en el Club Hípico Las Trinitarias, Edificio Las Guacamayas, Apartamento 151, del este Estado Lara, en la cual manifiesta. “ que personas desconocidas sustrajeron un radio grabador de doble casette en el Centro de Tecnología Educativa Y permanecía a la Gobernación del Estado Lara”.


2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:


3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de HURTO SIMPLE, contemplado el Articulo 453 del Código Penal, debe en esta oportunidad esta Juzgadora motivar las razones por las cuales emite pronunciamiento prescindiendo de la audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el fundamento legal que señala el Ministerio Público es observable fácilmente en razón de que se trata de lapsos establecidos en el textos penal sustantivo, y por cuanto hasta la fecha, trascurrió desde la fecha de la comisión del hecho punible mas de siete (7) años, y no hay ningún acto procesal que interrumpa el curso de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.





LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.