REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-O-2008-000094

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Héctor Antonio Prince Montezuma, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUERALES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Carlos Luís González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a remitir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26-06-08, a esta Corte de Apelaciones.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Septiembre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 27 de Octubre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… procedo conforme a los artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (En lo sucesivo Ley de Amparo) y 26, 49, 51, 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

2.- Identificación del agraviante.
Juzgado en funcionamiento de control N° 9, del circuito judicial Penal del estado Lara, (Omisis)…

3.- Competencia.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley de amparo, la facultad a usted para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado en funciones de control N° 9 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de no haber dado curso legal al recurso de apelación, intentado en fecha 26 de Junio del año 2008.

4.-Descripción de los hechos:
En fecha 12 de Junio del año 2008, se llevo a cabo audiencia preliminar relacionado con el asunto KP01-P-2008-3161, ante el Juez en Funciones de Control N° 9, de este circuito Judicial Penal, donde entre cosas, el ciudadano Juez, decidió NO ADMITIR en su totalidad LAS PRUEBAS promovidas por la defensa a petición de la representación fiscal, arguyendo que no habían sido promovidas con la debida pertinencia y necesidad, lo cual es totalmente falso, ya que en la fase de investigación y posteriormente en el escrito de descargo, fueron promovidas con la debida pertinencia y necesidad, no obstante estos prueban (sic) no fueron evacuadas, desconociendo él por qué, no fui notificado de esta situación. Ocasionado un daño irreparable a mi defendido, dejándolo en un estado de indefensión. En consecuencia y estando en el lapso legal, en fecha 26 de junio de 2008, interpuse recurso de apelación ante el tribunal aquo, sin embargo revisando el sistema computarizado Jiuris (sic) 2000, aparece registrada como ultima actuación, el emplazamiento a la fiscalia, del ministerio Público, con fecha 30 de Junio del año 2008, quien no presento contestación no promovió pruebas, lo cual permitiría acelerar este proceso, tal como lo establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, por el contrario ha habido un retardo procesal, violentándose normas legales, derechos y garantías constitucionales; situación que nos preocupa debido a que en fecha 04 de noviembre del año 2008, se apertura el juicio oral y público ante el Tribunal en funciones de juicio N° 2.

5.- Derechos y Garantías violadas ó amenazadas de violación:
Denunció la violación del Artículo 26 Constitucional (Tutela Judicial Efectiva).
Toda vez que se ha creado une estado de incertidumbre por la omisión de decidir del que esta siendo objeto mi defendido, por parte del tribunal supra mencionado, al no remitir las actuaciones a esta honorable corte con la debida celeridad y en virtud de ello no hemos obtenido la respuesta correspondiente.

6.- Violación del debido proceso: contemplado en los un numerales 1, 3 y 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Toda vez que no se le dado cumplimiento a la fases del proceso, conculcando el derecho a la defensa y como consecuencia de ella no hemos podido obtener la reparación de la situación jurídica lesionada.

7.- Invoco: La violación del Artículo 51 constitucional. En virtud que se interpuso recurso de apelación en fecha 26 de junio del año 2008, vale decir han transcurrido cuatro (4) meses y hasta la fecha no se ha remitido las actuaciones a la corte de apelaciones y como consecuencia de ello nos encontramos ante un estado de denegación de justicia.

8.- Invoco: Violación del Artículo 257, de la constitución nacional que ve en el proceso, un elemento fundamental para alcanzar la justicia.
(Omisis)…

9.- Fundamentación jurídica del amparo constitucional: Artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales: Artículo 2 y 4.
Por ello es que recurro ante este honorable corte de apelaciones, para que nos ampare ante la situación jurídica revertida y cese definitivamente, la amenaza que atenta con devorar la justicia como máximo valor humano para la paz, por cuanto esta omisión para decidir, ha generado en denegación de justicia nos coloca en un serio riesgo, ante el peligro de quedar en un estado de indefensión, lo cual constituye una violación flagrante de los derechos y garantías de mi patrocinado.

10.- Petitum:
Por todo lo antes expuesto, solicito se preserve y ampare de la violación y amenaza inminente del daño causado por parte del tribunal en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, contra mi defendido, ante este despacho a objeto de que haya un pronunciamiento con respecto a la admisión total de la pruebas, tomando en cuneta que la apertura a juicio oral y público es el 04 de Noviembre del año 2008. (Juicio N° 2)
Soportes probatorios: Consigno copia del escrito de apelación de fecha 26 junio del año en curso, intentado ante el Juez en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 28 de Octubre de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a remitir el recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre del presente año, remitió el Recurso de Apelación a esta Corte de Apelaciones, objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado Héctor Antonio Prince Montezuma, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUERALES.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Héctor Antonio Prince Montezuma, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUERALES, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2008, se pronunció con respecto a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a remitir el Recurso de Apelación a esta Corte de Apelaciones.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (03) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-O-2008-000094
YBKM/emyp