REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000316.

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): Inhibición de fecha 25-11-08, por parte de la Dra. Pilar Fernández De Gutiérrez, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 25 de Noviembre de 2008, mediante la cual, la Dra. Pilar Fernández De Gutiérrez, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el N° KP01-R-2008-000316; alegando para ello:

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, actuando con mi carácter de Jueza Profesional (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:

A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer de el presente Recurso de Apelación N° KP01-R-2008-000316, interpuesto por los Abogados Alí Sánchez Montilla y Armiño Lugo en su condición de Defensor Privado del ciudadano Tony Ramón Reyes García, ciudadano ésta quien funge como imputado en el asunto N° KP01-P-2006-007195, por considerar, que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, fui apoderada judicial del Abogado Armiño Lugo en Juicio Civil que se ventiló por ante esta jurisdicción y lo cual ha sido alegado en reiteradas oportunidades por ante esta Corte de Apelaciones; por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.

Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.

En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase.-

Al respecto, se observa:
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien aquí decide, considera que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la Juez inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado bajo el N° KP01-R-2008-000316, por encontrarse incursa en las causales de inhibición contenidas en el artículo 86 numeral 8 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, y remítase a la Presidencia de la Sala Accidental de ésta Corte de Apelaciones, a los fines de la convocatoria correspondiente en el presente Asunto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (25) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2008-000316
YBKM/emyp