REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KK01-X-2008-000220
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003264

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra la Abg. Marisol López, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 22 de Octubre de 2008, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de de ACUSADO, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Marisol López, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-003264, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:
“…(Omisis)… ocurro para exponer:
En fecha 9 de octubre del presente año, a las 4:20 pm., se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público llevado contra de mi persona, donde mi Defensora la Abg. Eglis Campos de González, solicitó: no ser tomada en cuenta la denuncia de la ciudadana LÓPEZ MIRIAN DEL CARMEN, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 339 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público manifestando estar de acuerdo con la solicitud de la Defensa, para lo que el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: … oída la incidencia presentada pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del COPP, PRIMERO; si bien es cierto que el representante del Ministerio Público es el titular de la acción penal, no es menos cierto que los jueces tenemos poder de inspeccionar, es por lo que esta Juzgadora considera en base a las actuaciones que riela a los folios 130 y 134, audiencia preliminar donde en su punto cuarto, la juez admite todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal por lo que esta juzgadora, se separa de la opinión de la representante del Ministerio Público y considera que al ser admitidas por un Tribunal de Control tiene pleno valor probatorio…
Considera quien suscribe que la ciudadana Juez al concederle “pleno valor probatorio” al acta policial sin esperar la evacuación de la misma, sin que haya sido sometida al control de las partes, adelantó opinión sin esperar para hacerlo dentro de la sentencia, originándose de esta manera un hecho sobrevenido en pleno desarrollo del debate de Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad lo establecido en el numeral siete del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente escrito interpongo formal recusación ante la Juez de Juicio N° 4, Abg. Marisol López, a los fines de que no conozca más mi causa…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. Marisol López, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

INFORME DE RECUSACIÓN
Quien suscribe, Juez de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede en este acto a extender el informe a que se contrae el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación propuesta en mi contra el día Lunes 20 de Octubre de 2008, por el Acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.943.511 invocando la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Septiembre de 2008, se apertura el juicio Oral y Público en la causa Nº KP01-P-2006-003264, en contra del hoy Acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.943.511 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En donde se respetaron los Principios de Oralidad, Inmediación y Publicidad. Exponiendo el representante del Ministerio Público, defensa e imponiendo al acusado de sus derechos Constituciones quien no declaro, dándole continuación al debate para el día 02 de Octubre de 2008, fecha en la cual expuso el representante de la víctima ya que la víctima para el momento de ocurrir los hechos tenía 11 años de edad, suspendiéndose el mismo para el día 09 de Octubre de 2008 fecha esta en la cual se incorporo para su lectura el Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Miriam del Carmen López, madre de la víctima a lo cual la defensa hizo oposición y solicitud que la misma no fuera incorporada para su lectura, a lo cual se adhiere el Ministerio Público. Motivo por el cual esta juzgadora se pronuncia respecto a la incidencia y en base al poder discrecional que le otorga la ley a los jueces se separa del criterio del Ministerio Público considerando que si esta prueba había sido admitida por un Tribunal de Control, la defensa tenía que haber hecho oposición de ella de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual no hizo, y en caso contrario tenía que haber apelado de la admisión de tal prueba, por lo que consideraba esta juzgadora que el acto estaba convalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 194 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que este Tribunal no podía subsanar actos ya convalidados, y que al estar admitida por un Tribunal de Control el Juez de Juicio tiene que incorporarla al mismo, fijando fecha para la continuación del debate para el día 20 de Octubre de 2008, ordenando la comparecencia de la víctima dejando la salvedad en el acta que en caso de no venir se prescindiría de su declaración y se pasaría a Conclusiones. Siendo así las cosas llega el día 20 de Octubre de 2008, y estando en la sala de audiencia la víctima antes de dar continuación del juicio el acusado pide el derecho de palabra y manifiesta que interpone recusación en contra de mi persona.

DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN

Es oportuno señalar, que el escrito de recusación que presenta el Acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.943.511, ha hecho señalamientos absolutamente infundados y alejados de la verdad, ya que la única documental que se incorporo para su lectura fue el Acta de denuncia de fecha 10-04-04 interpuesta por la ciudadana LÓPEZ MIRIAN DEL CARMEN, madre de la víctima, y la cual riela al folio (15) y vuelto de la primera pieza, tal cual como consta en el acta levantada el día 09 de Octubre de 2008, y no como lo explana el Acusado en su escrito de recusación que esta juzgadora LE DIO PLENO VALOR PROBATORIO AL ACTA POLICIAL, sin esperar la evacuación de la misma.

En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación invocada por el Acusado, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva considero que no he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, y considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, por lo cual considero que no me encuentro incursa en la causal invocada por el Acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.943.511, de manera temeraria.

Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa.
En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente Recusación.

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el Acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.943.511 por estimar que no concurre el supuesto a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Juicio, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de de ACUSADO, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Marisol López, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-003264, está basado en las causales previstas en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Sin embargo, el recusante obvió que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el abogado recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y así se declara.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de de ACUSADO, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Marisol López, en el Asunto Principal N° KP01-P-2005-003264, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de de ACUSADO, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Marisol López, en el Asunto Principal N° KP01-P-2005-003264, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza recusada.

Notifíquense al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Noviembre del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

Abg. Yesenia Boscan




ASUNTO: KP01-X-2008-000220
YBKM/emyp