REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, de Noviembre de 2008 Años: 198º y 149º

ASUNTO: KOP1-R-2008-000151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006561

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

Las Partes:

Recurrente: Abg. NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en Audiencia Oral de fecha 08 de Junio de 2008, y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2008 concedió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GERMAN ARGENIS CONTRERAS RAMIREZ, LUIS ALFREDO MENDOZA y RONNY ALBERTO RAMIREZ conforme al artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Nancy Verónica Pérez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 08 de Junio de 2008, concedió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GERMAN ARGENIS CONTRERAS RAMIREZ, LUIS ALFREDO MENDOZA y RONNY ALBERTO RAMIREZ conforme al artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Octubre de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-006561, la Abg. Abg. Nancy Verónica Pérez, actúa como Fiscal Primero del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 28-07-2008 día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia recurrida, hasta el 04-08-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 25-06-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 07-08-2008 hasta el 11-08-2008, transcurrieron tres (03) días hábiles sin que el emplazado diere contestación al recurso. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, por la Abg. Nancy Verónica Pérez, actúa como Fiscal Primero del Ministerio Público, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“… Yo, Abg. NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico (…), de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACION, en contra del AUTO dictado por el Juzgado de Control numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (…) en fecha 08.06.08, mediante el cual se otorgo las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 258 Ordinales 3° (presentación diaria), a los ciudadanos imputados RONNY ALBERTO RAMIREZ VIVAS, GERMAN ARGENIS CONTRERAS RAMIREZ y LUIS ALFREDO MENDOZA GAFFVARO en el asunto KP01-P-2008-006561.
I
LOS HECHOS

En fecha Ocho (06) (sic) de Junio de 2008, aproximadamente a las 9.00AM una comisión (…) adscritos a Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana-Lara (…) que siendo las 9.00am del día 06 de junio del presente año salieron de comisión en el Vehiculo Militar marca Nissan signado con el Nº 002 (…) cuando unos ciudadanos que se trasladaban a bordo (…) de un vehiculo, nos alerta ron (sic) sobre un presunto atraco a una residencia ubicada en el calle 11, de la Urbanización El Parral, a lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección aportada, (…) observamos a una residencia signada con el 03, (…) la cual se encontraba con la reja abierta, de donde salio una ciudadana manifestando en actitud sospechosa que dentro se encontraban (03) sujetos, procediéndose a identificar a la referida ciudadana de acuerdo a lo pautado (…), acto seguido procedimos a adoptar los de seguridad para este tipo de situación, indicándole a los sujetos que se encontraban dentro vivienda (sic) que salieran y se entregaran a la autoridad, referidos sujetos a saltar por la parte trasera de la casa a lo que procedimos a efectuar dos (02) disparos al aire a fin de persuadir a los ciudadanos a entregarse, haciendo caso omiso los mismos, quienes continuaron en veloz carrera, momentos cuando uno de los que se traban (sic) dentro de la vivienda que salieran y se entregaran a la autoridad, referidos sujetos a saltar (sic) por la parte trasera de la casa a lo que procedimos a efectuar dos (02) disparos al aire a fin de persuadir a los ciudadanos a entregarse, haciendo caso omiso los mismos (…) de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , vigente, (…) 1.- Nueve (09) Billetes de denominación de 50,00 Bs, (…) 2.- Dos (02) Billetes de denominación de 20,00 Bs (…) 3.- Cuatro (04) billetes de denominación de 10,00 Bs (…) 4.- Un (01) Billete de denominación de 5,00 Bs (…).
Omisis (…)

II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO.



Ante el delito cometido el flagrancia, esta Representación Fiscal solicito al Juzgado Nº 02 de Control de este Circuito Judicial Penal SE DECRETARA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS ciudadanos RONNY ALBERTO RAMIREZ VIVAS, GERMAN ARGENIS CONTRERAS RAMIREZ y LUIS ALFREDO GAFFVARO (…), ya que se considero que estaban dadas las circunstancias que hacen procedente esta medida, establecidas estas situaciones en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en primer lugar, estamos en la presencia de un hecho Punible de acción Publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que precalificamos inicialmente como: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 458 parte in fine y 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto los ciudadanos evidentemente manifestaban acento andino marcado y manifestaron en la audiencia que no eran del estado Lara, que eran de San Cristóbal y no se encontraban domiciliados en Guacara Estado Carabobo y que en el Estado Lara no tenían domicilio ya que quedo demostrado que los imputados, se introdujeron en el domicilio de la Ciudadana LINA MARTHA PADRINO DE RONDON, amenazaron de muerte a ella y a sus empleados, la sometieron con arma de fuego para que buscara dólares, joyas, prendas y un revolver y se apoderaron sin el consentimiento de la dueña de la cantidad de 500 BOLIVARES FUERTES que esta había dejado en un sobre en su cama y 250 BOLIVARES FUERTES que le sacaron de su cartera, apoderándose igualmente de (2) RELOJ DEPORTIVO MARCA STOP Y UN CELULAR propiedad de la victima lo que vendría a constituir la figura del ROBO AGRAVADO al evidenciarse que en el actuar de los imputados medio la circunstancia del articulo 458 deL Código Penal Venezolano.
(…) se observa que en el accionar de los imputados medio también la circunstancia calificante establecida en articulo 277 del Código Penal Venezolano relativa al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, evidenciándose esta situación con la incautación por parte de los funcionarios de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL KFY038, de fabricación Austriaca, cargador provisto de (28) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
En primer lugar, considera esta representación fiscal que existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencia ciertamente, que los mencionados ciudadanos son los autores de este hecho (…) donde se deja constancia de la incautación tanto de los objetos robados así como de UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA usada para amedrentar a la propietaria del inmueble a los fines de ingresar y cometer el hecho, así como también denuncia de la victima se desprende lo antes indicado.
(…) que existía un evidente e inminente peligro de fuga de los imputados del que no habla el Ordinales 2° y Parágrafo Primero el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que los detenidos manifestaban un marcado acento andino e indicaron en la audiencia que no eran del Estado Lara, que eran de San Cristóbal y se encontraban domiciliados en Guacara Estado Carabobo y que en el Estado Lara no tenían domicilio (…)
(…) aun cuando evidentemente no se encontraban inserta al acta de investigación penal relacionada con la detención de los imputados la ENTREVISTA O ACTA DE DENUNCIA A LA VICTIMA LINA MARTHA PADRINO DE RONDON, la cual había sido mencionada en dicha acta policial como efectivamente lo habían tomado y donde narraba las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como lo objetos que habían sido robado de su domicilio (…)


III
DECISION DEL TRIBUNAL

Omisis (…)
IV
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO

Omisis (…)

V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Observa esta representación fiscal en primer lugar que en la decisión recurrida la Juzgadora solamente se limita a señalar en su sentencia, que no están dados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece el acta de investigación penal de la entrevista a la victima y que los imputados presentaban evidentes signos de haber sido maltratados basándose solo es estos hechos como los fundamentos de derecho que la llevaron a la convicción de decretar tales Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos imputados, sin observar las circunstancias del hecho descrito en el acta de Investigación penal donde se demuestra evidentemente con el dicho de los testigos señalados en el acta como de los funcionarios (ACTUANTES-APREHENSORES) la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con el definitivo e indiscutible agravante de haberles incautado tanto los objetos robados a los tres imputados como a uno de ellos UN ARMA DE FUEGO (…) como la utilizada para cometer el hecho (…) y que precalificaban el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Al respecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Las decisiones del tribunal emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autores de mera sustanciación.
(Subrayado propio)

Esta situación evidencia que el mencionado auto de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.

VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION

Omisis (…)

VII
PRUEBAS

Omisis (…)
VIII
PETITORIO

Por todas los alegaros anteriormente expuestos y estando convencida que en presente caso me asiste la razón tanto en los hechos con en el derecho invocando, es que solicito muy respetuosamente (…) declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08.06.08 decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 Ordinales 3°, 4° a los imputados RONNY ALBERTO RAMIREZ VIVAS, GERMAN ARGENIS CONTRERAS RAMIREZ y LUIS ALFREDO GAFFVARO antes identificados, y por consiguiente se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, así como hago su conocimiento que los imputados en la presente causa hasta la fecha no han acudido a una sola de las presentaciones por lo que quien suscribe solicito formalmente al Tribunal de Control Nº 02 la revocatoria de la medida cautelar, asi como por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS continúan las investigaciones relacionadas con la presente causa ya que tuvo información esta representaron fiscal que los imputados incurrieron además en el DELITO de FALSA ATESTACION por cuantos las identificaciones así como las cedulas de identidad que portaron no se corresponde con sus identidades reales … (…)



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 08 de Junio de 2008, fundamentada en fecha 16 de Junio de 2008, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: RONNY ALBERTO RAMIREZ, GERMAN CONTRERAS Y LUIS ALFREDO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad nro. 16.745.637, 15.858.574 y 17.206.161.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los ciudadanos: RONNY ALBERTO RAMIREZ, GERMAN CONTRERAS Y LUIS ALFREDO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad nro. 16.745.637, 15.858.574 y 17.206.161, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero y 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación diaria por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Constitución de fianza económica adecuada, otorgándose un lapso de ocho (08) días para consignar los recaudos respectivos.-
CUARTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda a los imputados.-
QUINTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento médico-legal a los imputados en virtud de las lesiones que presentan.
SEXTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento traumatológico al imputado GERMAN CONTRERAS RAMIREZ.-
SEPTIMO: Este Tribunal ACUERDA OFICIAR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, con copia certificada de las actuaciones, a objeto de ponerla en conocimiento de la presente causa, a los fines de que se apertura investigación, EN PRIMER LUGAR al organismo aprehensor, con relación a la remisión PARCIAL a la Fiscalía Primera del Ministerio Público DE LAS ACTUACIONES correspondientes al procedimiento, y EN SEGUNDO LUGAR: Con relación a las lesiones que este Tribunal apreció en los imputados, con la finalidad de que se establezcan las correspondientes responsabilidades.
OCTAVO: Todo de conformidad con los artículos 248, 280, 373, 250 y 256 ordinales 3ero y 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal.-Notifíquese a las partes, víctima e imputados.-

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2008, acordó la medida cautelar sustitutiva, contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados RONNY ALBERTO RAMIREZ VIVAS, GERMAN ARGENIS CONTRERAS RAMIREZ y LUIS ALFREDO MENDOZA GAFFVARO, motivo por el cual la Representación Fiscal interpuso apelación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que, en el caso bajo análisis la medida cautelar sustitutiva fue acordada por el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud que a pesar de encontrarse en presencia de delitos, que tienen pena privativa de libertad, siendo que los imputados presentan buena conducta pre-delictual, ya que fueron revisados tanto por el organismo aprehensor como por el Sistema Juris 2000, y frente al cúmulo de contradicciones con relación a las circunstancias que rodean la aprehensión de los imputados, específicamente entre el acta policial y el acta de entrevista del testigo Abraham Sierra, donde no consta denuncia de la victima ni señalamiento de los objetos presuntamente robados. Por tal razones el Juez Ad quo considero que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos que conforman el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al numeral 2do, Fundados elementos de convicción, los cuales deben ser concurrentes, estimó prudente otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3ro ejusdem.
Ahora bien, esta Alzada de la revisión efectuada del asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-006561, verifica lo siguiente:

1.- Consta al folio cuatro (04) única pieza, Acta de Investigación Policial, donde se deja constancia el Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos.

2.- Consta al folio quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y veintitrés (23) única pieza, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se evidencia los objetos que fueron incautados a los imputados al momento de ser aprehendidos.

3.- Consta al folio veinticuatro (24) única pieza, Acta de Entrevista del ciudadano ABRAHAM JOSE SIERRA NAVAS, donde narra como fueron los hechos

Planteado así las cosas, de la revisión de las presentes actas se evidencia, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es la comisión de uno de los delitos contemplados en nuestro Código Penal como lo son el Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 parte in fine y 277 del Código Penal Venezolano, de los cuales el más grave obedece a una pena privativa de libertad superior a los diez (10) años.
Así las cosas, considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a los ciudadanos RONNY ALBERTO RAMIREZ VIVAS, GERMAN ARGENIS CONTRERAS RAMIREZ y LUIS ALFREDO GAFFVARO excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia a tomarse en cuenta en virtud del delito, siendo el ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que comporta una pena de 10 a 17 años de prisión, es decir es superior a los 10 años que presupone el peligro de fuga.

Por todo lo antes indicado, considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa se encuentran plenamente comprobados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, todos del Código Penal), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen elementos de convicción necesarios para presumir que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, además de que hay que considerar la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga, por lo que lo procedente en este caso, es DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, y REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Junio de 2008, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RONNY ALBERTO RAMIREZ VIVAS, GERMAN ARGENIS CONTRERAS RAMIREZ y LUIS ALFREDO GAFFVARO, como consecuencia de la revocatoria, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadano, asegurando así la presencia de los imputados en el proceso y la finalidad del mismo. Y así finalmente se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuestos por la Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Junio de 2008, y fundamentada en fecha 16 de Junio del mismo año, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RONNY ALBERTO RAMIREZ VIVAS, GERMAN ARGENIS CONTRERAS RAMIREZ y LUIS ALFREDO MENDOZA.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Junio de 2008, y fundamentada en fecha 16 de Junio del presente año, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RONNY ALBERTO RAMIREZ VIVAS, GERMAN ARGENIS CONTRERAS RAMIREZ y LUIS ALFREDO MENDOZA. En consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera instancia que una vez cumplida la orden emitida se sirva informar a esta Alzada las resultas de la misma.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados RONNY ALBERTO RAMIREZ VIVAS, GERMAN ARGENIS CONTRERAS RAMIREZ y LUIS ALFREDO MENDOZA, tal como lo ordena el presente fallo.

Publíquese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ____ días del mes de Noviembre dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente

Pilar Fernández Gutierrez José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KOP1-R-2008-000151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006561
JRGC/yrene