REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KL01-X-2008-000067
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002226

MOTIVO: RECUSACIÓN presentada contra el ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

En fecha 13 de Agosto de 2008, se recibe el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el ABG. CESAR GIRON, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-002226, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Carlos Luís González, fundamentada en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Agosto de 2008 en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano ABG. CESAR GIRON, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Abg. Carlos Luís González, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo los siguientes argumentos:
…”Yo, CESAR GIRON, (…), en mi carácter de apoderado judicial especial del ciudadano OMAR MELENDEZ, (…), muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar:
A pesar de que el juez de éste tribunal CARLOS LUIS GONZALEZ es mi enemigo personal y que siempre lo será desde hace de nueve (09) meses, circunstancia conocida por todo el gremio de abogados, en el entendido que desde el 22 de enero del presente año en el asunto p-07-9747 le solicité al señalado Juez que se inhibiera por cuanto entre ambos existe enemistad conocida y el allí respondió que era cierto, lo que manifestó de manera pública, y aún cuando en esa oportunidad el propio juez terminó inhibiéndose diciendo que no era mi enemigo ni mi amigo, pero que esa expresión mía creaba una duda razonable en la relación a la credibilidad, (…)
Aún cuando persiste nuestra enemistad, la cual estoy en condiciones de probarle, es por lo que ésta oportunidad le solicito al Juez CARLOS LUIS GONZALEZ lo recuso de seguir conociendo en la presente causa, conforme el numeral 4° del artículo 86 ejusdem, ya que no sólo en la fecha indicada (22 de enero de 2008) sino en otras oportunidades le he expresado de viva nuestra enemistad, en presencia de varias personas, y en ésta ocasión debe hacerlo puesto que el sabe, según su criterio antes indicado por él mismo y de ser coherente, es obvio que como mínimo deben seguir creando en él “…duda razonable en la relación a la credibilidad…”, más aun, aunque no es de extrañar que a pesar de haber actuado en la presente causa sin que se inhibiera, poniendo en duda su actuación como Juez por cuanto hasta la fecha no se ha inhibido, cuando era su deber, sin saber qué interés lo lleva a no inhibirse, a pesar de mi presencia como apoderado y de quien soy su enemigo personal. Por cuanto si estas expresiones, conocidas desde mucho antes de ser apoderado en ésta causa no las toma en cuenta, pues deja de ser coherente debido al signado interés que tiene en el presente caso.
Formalmente lo RECUSO de conformidad con lo establecido en el numeral 4° y 6° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por enemistad con el susodicho CARLOS LUIS GONZALEZ, según los hechos antes narrados.
Pido a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en caso que no se produzca la INHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 96 ididem, apertura la correspondiente articulación probatoria que me permita demostrar la enemistad con el recusado CARLOS LUIS GONZALEZ…”.

II. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…”Afirma el pretendido recusante que desde el día 22 de Enero de 2008, existe una supuesta enemistad toda vez, que en la causa signada con el número KP01-P-2007-009747, al termino de la audiencia, presuntamente manifesté públicamente que entre el honorable abogado y mi persona existía una enemistad, argumento completamente falso, toda vez, tal y como se evidencia en acta de audiencia preliminar, (…), que en la mencionada audiencia de fecha 22 de enero de 2008, solamente me limite a inhibirme y fundamentar por separado el motivo de la misma.
En fecha 28 de enero de 2008, realizo mi acta de inhibición, en donde asenté los argumentos que motivan la misma, así como la aclaratoria de que dicha inhibición no era sobre la base del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por la causal prevista en el numeral 8 de la mencionada norma. (…)
Como podemos observar del acta de inhibición suscrita por mi persona, procedí en esa oportunidad a separarme de la causa, toda vez, que el profesional del derecho, manifestó en la sala de audiencia que entre ambos existía una amistad y no como manifiesta en esta oportunidad en su escrito contentivo de recusación, que mi persona fue el que manifestó que entre ambos existía una enemistad, argumento totalmente falso. Lo cierto es, que en la oportunidad que conocí la causa KP01-P-2007-009747, considere que lo sano para todas las partes que se encontraban presentes ese día, era inhibirme por el quimérico comentario realizado por el abogado CESAR GIRON, (…)
No obstante lo expuesto, el recusante en su escrito contentivo de recusación denuncia una supuesta enemistad que nunca ha demostrado, ni en oportunidades anteriores ni en esta nueva oportunidad, a pesar que en el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar su alegato, pero esta situación, no existe en la mencionada recusación, pues ni siquiera acompaño a su escrito documentos que avalen su dicho, pues, considero que el recusante ha debido acompañar las pruebas necesarias para demostrar sus pretensiones, (…)
Así las cosas, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, considero, que con todo lo antes expuesto, no me encuentro incurso en las causales de recusación invocadas por el abogado CESAR GIRON, y además, mi imparcialidad en la presente causa se encuentra presente en cada actuación realizada, y no ha sido desvirtuada por el recusante legitimado en razón de su interés; y además no se determina del escrito presentado que el argumento esgrimido, haga presumir razonablemente temor o riesgo de vulnerarse mi imparcialidad en la presente causa; y es por lo que, debo necesariamente solicitar la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta por el abogado CESAR GIRON…”.


III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Es importante y oportuno resaltar en el sentido de la RECUSACION del Juez criterios al respecto:

…”La recusación del Juez: Un Juez que no esta ya excluido de pleno derecho, puede ser recusado, por temor de parcialidad, cuando existe una razón que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad. Para esto no se exige que el realmente sea parcial, antes bien alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello, según una valoración razonable. Derivar este temor de la pura visión subjetiva de quien recusa, resultaría violatorio del principio del Juez establecido por la Ley.
Este temor existe por ejemplo cuando el Juez critica la negativa de prestar declaraciones de un testigo facultado para ello, cuando desatiende el deseo legítimo del acusado de nombrar un abogado de confianza… cuando antes del juicio oral afirma ante la prensa hechos que todavía no fueron probados, cuando fuera del Juicio Oral sostiene frecuentemente dialogo con el acusado… las violaciones jurídicas cometidas por un Juez en el desarrollo del proceso solo fundan el temor de parcialidad cuando la medida aprobada por el Juez es arbitraria y contradice todo fundamento procesal. Esto es lo que sucede por ejemplo cuando el Juez no permite que el expediente pueda ser visto antes del Juicio Oral, cuando el Juez hace comentarios burdos poco serios, técnicamente, acerca de la prueba requerida por el defensor… Las conversaciones sobre acuerdos que anticipan consecuencias jurídicas, puede el temor de parcialidad…” Autor Claus Roxin. Derecho Procesal Penal.


La Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007, con respecto a este tema, menciona:

...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”


El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

De lo anteriormente expuesto, se hace necesario hacer un análisis de las pruebas presentadas en esta recusación, a los fines de inferir del acervo probatorio traído a los autos para demostrar la causal por la cual fue recusado el juez profesional ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ.

El recusante ABG. CESAR GIRON, menciona en su escrito de fecha 16-09-2008, que en el expediente N° KP01-P-2008-000342, donde actuaba como Defensor Privado del Ciudadano NESTOR EDUARDO LEON COLINA, cursa inhibición N° KJ01-X-2008-000024, el cual fue declara CON LUGAR por la Corte de Apelaciones, planteada de la forma y manera siguiente:

“…reproduzco en la presente acta las mismas razones que motivaron dicha inhibición, es decir, procedo a INHIBIRME en la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena pasar la presente causa a otro Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes…”


Por otra parte, menciona el recurrente que en el expediente N° KP01-P-2007-009747, donde actuaba como Defensor Privado del Ciudadano KEVIN RODRIGUEZ, cursa inhibición N° KJ01-X-2008-000012, planteada por el referido Juez, el cual también fue declara CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones, la cual fue presentada en los términos siguientes:

“…procedo a Inhibirme del conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo expresado por el Abg. Cesar Girón en la sala de audiencia crea una duda razonable en relación a la credibilidad que debe prevalecer en todo administrador de justicia, poniendo en riesgo la convicción de la colectividad en mi imparcialidad en la toma de decisiones, al expresar una pretendida amistad que no existe…”

Como quiera que sendas inhibiciones por parte del ciudadano Juez profesional Abg. Carlos Luís González, son suficientes por sí solas, en cuanto a derecho se refiere, en el sentido de que ambas son Documentos Públicos y estos tienen efecto Erga Omne, es decir, efecto frente a terceros y en consecuencia tienen plena prueba por si solas en cualquier asunto, donde sean promovidas. Considerando esta Corte de Apelaciones en consecuencia que sería inútil abrir articulaciones probatorias para probar lo que en autos esta plenamente probado hasta la saciedad.

Asimismo, ambas inhibiciones planteadas por el Juez de Primera Instancia antes referido, menciona que se inhibía por causa del referido defensor privado. Esta cuestión indudablemente hace sentir por el denunciante desagrado que hace que no sean diáfanas las relaciones entre uno y otra persona, y cierta duda de porque en las mencionados expedientes si se inhibe, y en la presente causa motivo de recusación no. Así se decide.-

Circunstancias éstas, que llevan a esta Corte de Apelaciones, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, conforme a los criterios supra señalados, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Recusación interpuesta por el ABG. CESAR GIRON, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Abg. Carlos Luís González, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Recusación interpuesta por el ABG. CESAR GIRON, conforme al artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Abg. Carlos Luís González, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los 26 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José Rafael Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)


La Secretaria,


Maribel Sira






ASUNTO: KL01-X-2008-000067
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002226
JRGC/jmmm