REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Noviembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000260
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009004

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las partes.
Recurrente: ABG. JOSÉ EZEQUIEL MORALES CASTILLO, Defensor Privado de los ciudadanos DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA y LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 11.
Recurrido: Tribunal Nº 03 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución Ilícita en Pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 16 de Agosto de 2006 y fundamentada el 19 de Agosto del presente año, mediante la cual Decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los ciudadanos LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA y DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Ezequiel Morales Castillo, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA y DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 16 de Agosto de 2006 y fundamentada el 19 de Agosto del presente año, mediante la cual les Decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Noviembre de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rabel Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-009004 interviene como Defensor, el Abg. José Ezequiel Morales Castillo, quien asistió al imputado desde la audiencia de Presentación, celebrada en fecha 15 de Agosto del 2008, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24-10-2008, día hábil siguiente a la fecha en que el recurrente fue notificado de la fundamentación de la decisión objeto de la apelación, dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 15-08-2008, hasta el día 30-10-2008, transcurrieron cinco (05) días hábiles, dejando constancia que el recurso de Apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 18-09-2008. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del COPP para el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico, este no presento escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar a decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Defensa Privada en la persona del Abg. José Ezaquiel Morales, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

….”Yo, JOSE EZEQUIEL MORALES CASTILLO, (…), actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado de los imputados DEIBI PIÑA y LUIS ANTONIO JIMENEZ, (…), encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente escrito interponemos RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 Agosto de 2008, en la cual se acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mis patrocinados anteriormente identificados, la cual fue fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2008 y notificada en fecha Jueves 11 de Septiembre de 2008, recurso este que presento bajo los siguientes fundamento:

I
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Omisis (…)

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINEN LA DECISION APELADA.

En fecha 15 de Agosto del presente año la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara; presento ante este despacho a los ciudadanos DEIBI PIÑA y LUIS ANTONIO JIMENEZ, por cuanto los mismos podrían estar incurso en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades para Deibis Piña previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para Luís Antonio Jiménez el delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así mismo (sic) solicitándole el Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputarle la comisión del delito anteriormente referido. Acordando el Juez de Control Nº 03 la Medida solicitada por el Ministerio Publico y negando la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa señalando:
Omisis (…)



CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO

(…) Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Omisis (…)
Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso el fundamento de los hechos imputados a nuestros representados, solicitando que se tramitara el asunto por el Procedimiento Ordinario así como la privación de libertad de los imputados por considerar que se encontraban llenos del articulo 250 de la Ley adjetiva penal.
Una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico y ante tal solicitud de la Fiscalia, la defensa solicito procedimiento ordinario y se opuso a la medida solicitada por el Ministerio Publico con los siguientes argumentos:
PRIMERO: Estableció la defensa que si bien es cierto existe un hacho punible que merece una pena de privación, cuya acción no esta evidentemente prescrita, sin embargo no existe suficientes elementos de convicción que pudieren comprometer la responsabilidad de mis representados en el presente asunto (…), nunca los funcionarios actuaron apegados a la ley ya que los mismos irrumpieron en el domicilio de mi representado sin emitida por el órgano competente y lo peor aun que es el hecho de no poseer ni siquiera un solo testigo cuando es reiterado por nuestro máximo tribunal de justicia que en los casos de drogas LA SOLA DECLARACION DE LOS FUNCIONARISO APREHENSORES NO ES SUFICIENTE PARA ESTABLECER L RESPONSABILIDA PENAL.
Ciudadanos Magistrados, alegó esta defensa que el presente asunto estaban ausentes los elementos necesario para la aplicación de la medida privativa de libertad, ya que no existían elementos de convicción para estimar que mis representados pudiesen estar involucrados, no existe peligro de obstucalizacion y mucho menos peligro de fuga, ya que nuestros defendidos no poseen conducta predelictual, tienen suficiente arraigo en el país además de que no se cumplen los otros requisitos que se establecen en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omisis (…)
SEGUNDO: Que el delito penal que se le imputaba a mis patrocinados era precalificado por el Ministerio Publico como Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades para Deibis Piña (…) y para Luís Antonio Jiménez el delito de Porte Ilícito de Armas (…), y por tratarse de una precalificación no podía serle decretada la medida solicitada por el Ministerio Publico; por cuanto no había certeza respecto a la calificación jurídica del delito, debido a que debía realizarse el pasaje de la sustancia estupefaciente y la experticia a el arma de fuego, y que al no haber testigos debía seguirse una investigación previa para determinan realmente si DEIBIS PIÑA Y LUIS ANTONIO JIMENEZ habían ocurrido en el tipo penal que se les imputada, por cuanto para esa oportunidad procesal no existían elementos que comprometieran sus responsabilidades penales visto que del acta policial de fecha 13-08-08, que le sirvió al juez como fundamento para decretar la medida de la cual se apela, no surgen elementos de autores del delito que se les imputa.
TERCERO: Que en este caso no había peligro de fuga, por cuanto DEIBIS PIÑA Y LUIS ANTONIO JIMENEZ tienes residencia fija y arraigo en el país, no poseen ninguna conducta predelictual como fue verificado por el sistema iuris 2000 por el Tribunal de Control, ya que el asunto que posee Luís Antonio Jiménez era como adolescente lo cual no genera antecedentes penales ni mucho menos conducta predelictual, siendo esto expuesto por la defensa en la audiencia de presentación y que lamentablemente el tribunal de manera equivocada tomo como fundamento para establecer que existía peligro de fuga y que se debía decretar la medida privativa de libertad.
Al finalizar la audiencia la ciudadana Juez de Control, en forma sucinta y sin explicación alguna y así se evidencia en el acta de fecha 15 de Agosto de 2008, decidió decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a nuestros representados bajo los exiguos argumentos que transcriben:
Omisis (…)
En resumen, de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que no incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determina el peligro de fuga, ya que se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (articulo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no ora es la intensión (sic) del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedentes solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.
Omisis (…)
En resumen, en el recurrido de observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a mis defendidos, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a mis representados una medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
(…) Considera la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos aludidos por el honorable Juez, por cuanto, el articulo 243 afirma el estado de libertad y el articulo 244, se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico Procesal Penal regular la procedencia, limites y formalidades de la privación judicial de libertad, que solo deben imponerse en el proceso penal excepcionalmente, como lo indica el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado de juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra medida menos gravosa para garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un Juicio Oral y Publico. La doctrina y jurisprudencia de los Derechos Humanos, como lo señala CASAL han fijado algunos criterios sobre esta materia que se resume de la siguiente manera:
Omisis (…)
CAPITULO V
PETITORIO

Por todas estas razones, de hecho y de Derecho, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELO DE LA DECISION y por tanto solicito:
PRIMERO: SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERIA LA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3RO., O EN SU DEFECTO, LA QUE A BIEN CONSIDERE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones….”


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de Agosto del 2008 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2008, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, considero lo siguiente:

“…Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de declarar CON lugar la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, este TRIBUNAL verifica que efectivamente están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron detenidos por funcionarios policiales y le decomisaron un arma de fuego, procedente de un hecho ilícito, y los 13 envoltorios de la droga denominada COCAINA, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA Y DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA. SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público y la solicitud de medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa, este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar cada uno de esos ordinales, verifica que se encuentra un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción para estimar que ha sido autor del hecho punible. En cuanto al peligro de fuga, verificamos que el ciudadano DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA tiene arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso podría ser de cuatro a seis años; siendo que al verificar el sistema informático se constato que al ciudadano le fue impuesta Medida de Detención Domiciliaria en fecha 26-06-2008, por el Tribunal de Control Nº 5, en el asunto KP01-P-2005-007373, por el delito de Asalto a Vehiculo de Transporte Publico, por lo que podría manifestarse la reincidencia. Concatenado con la conducta predelictual del mismo ciudadano, aún y cuando no tiene una pena superior de diez años, este Tribunal señala que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado haya tenido buena conducta predelictual, este Tribunal en contrario sensu al verificar la conducta predelictual del ciudadano que ha sido cónsona, uno donde se evidencia que estaba incumpliendo la Detención Domiciliaria. En cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ, al momento de practicarle el respectivo cacheo se le localizo entre sus genitales UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA HARRISBURG, CALIBRE 380, SERIAL HC4284, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO BALAS DEL MISMO CALIBRE, MARCA CAVIM, no pudiendo justificar a la comisión policial la tenencia de la misma, aún y cuando no tiene una pena superior de diez años, este Tribunal señala que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que se debe decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia 21º del Ministerio Publico, a los fines de que se apertura la respectiva averiguación a los funcionarios que practicaron el procedimiento. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa, se acuerda las copias solicitadas.- SEXTO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 5, en el asunto Nº KP01-P-2008-0077373, de este Circuito Judicial Penal, informando de la presente decisión.….”


DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer de la admisión y del presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Del recurso de apelación presentado se infiere, que el mismo es de autos y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Agosto de 2008 y fundamentada el 19 de Agosto del presente año, mediante la cual Decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA y DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA.
Ahora bien, como punto previo, es importante aclarar, que se efectuó una revisión en el sistema informático Juris 2000, donde se pudo constatar que en fecha 06 de Noviembre del presente año, El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“…En este estado, el Juez Profesional comienza a informar nuevamente en forma clara y sencilla a los ahora Acusados del motivo por el cual fueron llamados a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió cada uno de forma separada DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, cédula de identidad Nº V- 21.502.019, “admito los hechos que por los cuales me acusa la fiscal y solcito se me imponga la pena respectiva, es todo” y LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, cédula de identidad N° V- 24.614.508: “admito los hechos que por los cuales me acusa la fiscal y solcito se me imponga la pena respectiva, es todo”
SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, cédula de identidad Nº V- 21.502.019, y LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, cédula de identidad Nº V- 24.614.508, quienes de manera voluntaria espontánea, sin juramento, coacción o apremio admitieron los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena a los referidos acusados, Por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3º de la Ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le imputa a DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, cédula de identidad N° V- 21.502.019,siendo que el delito por el cual el mismo admite los hechos en la presente audiencia comporta una pena de 4 a 6 años de Prisión, siendo su termino medio es de 10 años, conforme al articulo 37 del Código Penal de 5 años, se le compensa las agravantes y atenuantes de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º queda en 4 años, por haberse admitido los hecho conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja a la mitad la cual queda en DOS (02) Años, mas accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente que se le imputa a LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, cédula de identidad N° V- 24.614.508, siendo que el delito por el cual el mismo admite los hechos en la presente audiencia comporta una pena de 3 a 5 años de Prisión, siendo su termino medio es de 8 años, conforme al articulo 37 del Código Penal de 4 años, se le compensa las agravantes y atenuantes de conformidad con el articulo 74 ordinales 1º y 4º queda en 3 años, por haberse admitido los hecho conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja a la mitad la cual queda en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, mas accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se MANTIENE la Medida otorgada a los ciudadanos DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, cédula de identidad Nº V- 21.502.019, y LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, cédula de identidad Nº V- 24.614.508, antes de la Audiencia Preliminar, como lo es la de Presentación de Cada 15 delas (sic) por ante la Taquilla de Presentación ante la URDD Penal para LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA y la de Detención Domiciliaría para DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA la cual cumplirá en la siguiente dirección Barrio Unión Carrera 6 entre Calle 15 y 16 casa Nº 15-67 casa de Color Verde (dirección en su hermano Francisco Briceño González).
CUARTO: Líbrese Boleta de Arresta Domiciliario desde esta Sala de Audiencia a los fines de que se traslado hasta su residencia y boleta de Libertad desde la Sala de Audiencia para el otro de los coimputados....”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Ezequiel Morales Castillo, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA y DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Agosto de 2008 y fundamentada el 19 de Agosto del presente año, mediante la cual se le decreto Medida de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se puede comprobar que en fecha 06 de Noviembre del presente año, se celebro Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, le impuso el Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos supra mencionados, en los cuales admitieron los hechos, por lo cual el Tribunal A Quo le Otorgo al ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es Presentación periódica Cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, Detención Domiciliaría de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. José Ezequiel Morales Castillo, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA y DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Agosto de 2008 y fundamentada el 19 de Agosto del presente año, mediante la cual se le decreto Medida de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ______ días del mes de noviembre del año dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 1498° de la Federación.






POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Ponente (S) La Juez Profesional (S)

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


Abg. Maribel Sira.



ASUNTO: KP01-R-2008-000260
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009004
JRGC/yrene