REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ01-X-2008-000216
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010907

PONENTE: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Noviembre de 2008, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Alicia Olivares, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente: La Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 05 de Noviembre de 2008, expuso lo siguiente:
“…En el día de hoy, 5 de Noviembre del 2008, quien la presente suscribe, abogada ALICIA OLIVARES MELENDEZ , JUEZA QUINTA DE CONTROL, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA (KP01-P-2008-10764) por las razones siguientes: El Fiscal Noveno del Ministerio Público solicita la desestimación de la causa conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la denuncia formulada por el ciudadano GRI TZKO TERAN en contra del Abg Javier Rojas, ex Fiscal del Ministerio Publico, los Jueces Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, Lina Elena Dupuy Rodríguez y en contra de mi persona lo cual afecta mi imparcialidad. Fundamentando la Inhibición en el numeral octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Se plantea esta inhibición ante el Secretario del Tribunal a objeto de que le dé el trámite de Ley en el tiempo legalmente establecido para ello y proceda a la inmediata itineración del Asunto a otro Juez de Control…”.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición y de las copias consignadas con la misma, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Alicia Olivares, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2008-010907.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,


Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2008-000126
PFG/gaqm