REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000178
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007229

PONENTE: DRA. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
Las Partes:
Recurrente: Abg. GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Lara.
Defensor: Abg. JOSÉ RAMÓN EREU en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CAMACHO COLMENAREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro Absuelto al ciudadano FRANKLIN ANTONIO CAMACHO COLMENAREZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro Absuelto al ciudadano FRANKLIN ANTONIO CAMACHO COLMENAREZ de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Julio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez fue designada suplente especial a los fines de conocer las causas asignadas a la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con tal carácter y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Lara, actúa en la causa principal, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el 30-06-2008 día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia Absolutoria dictada en fecha 11-06-2008, hasta el día 11-07-2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo presentado oportunamente el Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública en fecha 07-07-2008. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia que desde el día 15-07-2008 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 453 del COPP hasta el día 21-07-2008 transcurrió el plazo de cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 454 del COPP, no siendo presentado contestación alguna al recurso presentado. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, actuando en mi carácter de Fiscal (A) Décimo Noveno (9) del Ministerio Público (…) con la finalidad de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, publicada en fecha 27 de junio de 2008 (Omisis).
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
(Omisis)…
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Y LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PAA INTENTARLO
(Omisis)…
Por tanto, es evidente que este Representante Fiscal del Ministerio Público, ostenta legitimación, para en cumplimiento de sus deberes y atribuciones Constitucionales y Legales, para ejercer el presente recurso de apelación en contra, de una sentencia definitiva que fue contraria a la pretensión de quien suscribe como titular del ejercicio de la acción penal.
CAPITULO III
MOTIVO DE IMPUGNACION
FALTA DE MOTIVO DE LA SENTENCIA
Basándose esta Representación Fiscal en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 y 4, fundado como primer motivo del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva (Omisis).
Ahora bien, la sentencia hoy recurrida DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la juez presidenta, solo se limito a transcribir lo dicho por los órganos de prueba que se presentaron ante el debate oral y público, realizando una vulgar copia del acta realizada en el presente juicio, tal situación a criterio del recurrente configura una de las causales la falta de motivación de la sentencia.
(Omisis), es totalmente inmotivada e incongruente, violentando lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base procesal de la garantía de la tutela judicial efectiva por cuanto los hechos que el Tribunal A-QUO, estimó acreditados y probados, no son: totales, integrados, lógicos, coherentes ni precisos, razón por la cual, al no realizarse el análisis individualizado y en conjuntote los medios de prueba recepcionados en el Juicio, es imposible que Juez A-QUO, llegara a un convencimiento pleno de inculpabilidad o de culpabilidad de los acusados de autos, cuya necesaria consecuencia es la indefensión de algunas de las partes procesales en el debate Oral y Público.
(Omisis)…
DEL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Como segundo motivo del presente recurso de apelación, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4, denuncio que la recurrida infringió los artículos 12, 14, 22 y 198 de nuestra Ley Penal Adjetiva (Omisis).
De lo antes trascrito se infiere que la Juez Quinta de Juicio Itinerante, no valoro el testimonio del experto CARDENAS YANES YOLIMAR quien ratificó el contenido, firma y sello de la experticia de Mecánica y Diseño, así como tampoco valoro los testimonios de los funcionarios aprehensores JHOE MARTÍN ALVARES TORREALBA y ORTIZ CASADIEGOS GUSTAVO DOMINGO, quienes bajo juramento declararon en la sala de juicio, entre otras cosas que incautaron droga y un arma de fuego, tipo escopeta, tal infracción cometida y plasmada en la sentencia hoy recurrida (Omisis).
IV
DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo suscrito en los artículos 453 de nuestra Ley penal adjetiva, ofrezco como medio de prueba Copia simple de la sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 27 de junio de 2008, (copia simple en virtud que no se ha acordado hasta la fecha, copias certificadas por el tribunal Quinto Itinerante, solicitadas diligentemente en fecha 30 de julio de 2008 por esta representación Fiscal) asimismo solicito respetuosamente a los honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones insten al Tribunal Quinto Itinerante a remitir el expediente de la causa signada con el N° KP01-P-2006-007229, en el cual ciudadanos magistrados se podrá verificar los motivos que obligaron a este representante Fiscal para ejercer el presente recurso de apelación; así como también se podrá ver el desarrollo del debate por el cual el Ministerio Público en sus conclusiones solicito sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CAMACHO COLMENARES (Omisis).
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos, convencido que en el presente caso asiste la razón al Ministerio Público, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer del presente recurso de Apelación, admitirlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE EN SU TOTALIDAD la Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2008 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DE L CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (TRIBUNAL MIXTO), a cargo de la Juez BLANCA HERNANDEZ, Jueces Escabinos MARÍA EUGENIA RICO y EDGARDO PÉREZ SERRANO, que decretó absolutoria a favor del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CAMACHO COLMENARES (V-17.638.158), por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 31 TERCER APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano…”.

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de Junio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio N° 05 dictó la decisión objeto del recurso de apelación, fundamentando la misma en fecha 27 de Junio de 2008 en los siguientes términos:
“…Ahora bien, por lo observado en este debate oral y público, y después de evacuadas las pruebas ofrecidas por las partes, considera este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que los testigos promovidos por la defensa en fecha 5 de mayo de 2008, ciudadanas; Leidys María Rodríguez Colmenares y Merierlyn Pastora Freytes Suárez, que no hubo ninguna contradicción entre sus testimonios, estableciendo suficientes elementos de convicción en la narración de los hechos, por lo que esta juzgadora los considera veraces y contestes. SEGUNDO: Que los expertos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, ciudadana Wilma Isabel Mendoza Perdomo, titular de la C.I. Nº 13.868.157, no arrojó los suficientes elementos de convicción que relacionen de manera directa al acusado con los hechos, solo son referenciales. TERCERO: Que la prueba de experticia del arma, que fue incorporada en fecha 27 de mayo del año en curso en el debate oral y público por el ciudadano Fiscal, este Tribunal no la valora, en virtud de que la misma fue presentada en forma extemporánea, y aunque es cierto que la prueba estuvo señalada en el escroto acusatorio, en la audiencia preliminar y en la apertura a juicio, nunca estuvo incorporada al proceso, y el imputado como su defensor, nunca tuvieron acceso a dicha prueba. CUARTO: En cuanto a los expertos funcionarios del CICPC, promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos: Jhoe Álvarez y Gustavo Ortiz, su declaración y testimonio, a juicio de este Tribunal mixto, el cual apreció poca veracidad y ambigüedad en varios de sus detalles.
Dispositivas.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y realizada la deliberación, este Tribunal Mixto llega a la siguiente determinación: Escabino Maria Eugenia Rico Bueno, titular de la C.I. Nº 15.170.152, declara al acusado absuelto. Escabino Edgardo Pérez Serrano, titular de la C.I. Nº 11.695.183, declara al acusado absuelto, Ahora bien, esta jueza profesional que preside este tribunal, declara absuelto por duda razonable al acusado. Por tal razón PRIMERO: Este Tribunal Mixto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de las Ley; declara absuelto al ciudadano Franklin Antonio Camacho Colmenares, titular de la C.I. Nº 17.638.158, nacido en Barquisimeto estado Lara el 30 de septiembre de 1985, de 22 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Edelinda del Carmen Colmenares y Frank Nelson Camacho, residenciado en el barrio Bolívar, sector la Ureña, calle 12 entre 6 y 7, casa sin número de esta ciudad; por la comisión del delito de distribuidor en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 31 Tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena oficiar a los organismos correspondientes a los fines que el mismo sea borrado de pantalla respecto a este caso; líbrese oficio a la Fuerza Armada Policial, indicándoles de la decisión; Regístrese, publíquese, cúmplase…”

CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Octubre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 23 al 25 de la pieza Nº 03 del presente asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Revisado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público (Área Metropolitana de Caracas) Abogado GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, contra Sentencia dictada el 5 de Mayo de 2008 por el Tribunal Mixto (Itinerante) de Juicio publicada en fecha 27 de Junio de 2008, se observa que el recurrente señala en su primera denuncia como motivo de impugnación, la falta de motivación de la sentencia a tenor de lo previsto en los Ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…fundando como primer motivo del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva la Falta, Contradicción e ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia Recurrida y el segundo motivo del Recurso de Apelación al que se recurre, el de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica …omisis… Es claro que en la presente existe Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica…omisis…Considerando esta representación Fiscal, que la Sentencia recurrida presenta manifiesta falta de motivación, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en razón que el tribunal itinerante no analizo ni cotejo, ninguno de los medios de prueba que fueron decepcionados en el debate oral y publico, de una manera detallada y discriminada; así como tampoco el tribunal Mixto de Juicio Itinerante, realizo la debida y obligatoria valoración de cada medio de prueba con el resto del acervo probatorio ventilado en el Juicio Oral y Público, que le permitiera al Tribunal Mixto, establecer las razones por la cual llego a la certeza o a la convicción de absolver al acusado FRANKLIN ANTONIO CAMACHO COLMENARES …Omisis… Ahora bien la sentencia hoy recurrida DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, LA Juez presidenta, solo se limito a transcribir lo dicho por los órganos de prueba que se presentaron ante el debate oral y publico, realizando una vulgar copia del acta realizada en el presente juicio, tal situación a criterio del recurrente configura una de las causales la falta de motivación de la sentencia hoy recurrida….omisis…es totalmente inmotivada e incongruente violentando lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omisis… al no realizarse el análisis individualizado y en conjunto de los medios de pruebas decepcionados en el juicio…omisis…Es opinión de esta Representación Fiscal, que la recurrida en la presente denuncia, incurrió en la causal establecida en el artículo 452 en los ordinales 2 y 4 de nuestra Ley penal adjetiva, que señala la falta de motivación de la sentencia, en virtud que en la misma no se realizo la comparación de los órganos de prueba debatidos en el presente juicio, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

A los fines de resolver el presente recurso observa esta Corte de Apelaciones, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 451, garantiza el principio Constitucional de la doble instancia, (Artículo 49) a través del sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y publico, todo lo cual se corresponde con la relevancia de la decisión judicial y los efectos jurídicos que ella produce, el derecho a interponer el Recurso de Apelación, es la reafirmación dentro de un Estado de Derecho, del respeto al debido proceso como garantía y expresión suprema de los principios y garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente las formalidades y requisitos propios del Recurso de apelación, a los fines de garantizar la tutela judicial y efectiva a todas las partes, así del contenido de la norma se infiere entre otros aspectos relevantes, que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, (destacado nuestro). Es así, que de la revisión que se ha realizado al escrito de apelación, se evidencia una absoluta incongruencia en los planteamientos presentados por el apelante, no solo se trata de un problema de técnica recursiva, sino de una disgregación de ideas, pues no basta que inserte un rosario de presuntas irregularidades en su escrito, tiene la obligación el apelante de atender a la exigencia formal de la ley, adecuando una exposición coherente concisa y lógica de las denuncias y la motivación de las mismas, es decir ubicados los hechos que en su opinión dieron lugar al vicio meritorio de apelación, adecuarlo a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, esta Corte de Apelaciones, infiere que el apelante subsume las causas de la apelación en los ordinales 2º y 4º de la citada norma, sin embargo en el capitulo III del escrito recursivo, titulado Motivo de Impugnación, se limita a la trascripción de las declaraciones rendidas por los testigos y renglón seguido, adiciona un comentario critico sobre la valoración dada por la Juez a quo a cada prueba, concluyendo que la Sentencia recurrida manifiesta falta de motivación y violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin que se advierta de sus alegatos en que consiste la infracción apreciada, si en definitiva es inobservancia o errónea aplicación de la norma.

Ahora bien corresponde a esta alzada salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la Primera Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actas que integran el presente proceso, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere, vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena. En consecuencia, la falta de motivación del fallo revisado afectó el principio del derecho a la defensa.

En ese orden de ideas, considera necesario esta Alzada citar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo pertinente a la valoración de las pruebas en los siguientes términos:
“…apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es así que esta alzada observa que dicha sentencia, luego de hacer un recuento de lo acontecido en el Juicio oral y público, transcribe las declaraciones del acusado Franklin Antonio Camacho Colmenarez, de los testigos de la defensa: Leidys María Rodríguez Colmenares y Merierlyn Pastora Freytez Suárez. Los testigos del Ministerio Público: Wilma Isabel Mendoza Perdomo, Gustavo Ortiz, Jhoe Álvarez Colmenarez, Cárdenas Yánez Yolimarui. Reseña de las documentales Experticias toxicologicas, químicas y de barrido, experticia de reconocimiento mecánica y diseño. Para seguidamente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que los testigos promovidos por la defensa en fecha 5 de mayo de 2008, ciudadanas, Leidys Maìa Rodríguez Colmenarez y Merierlyn Pastora Freytes Suárez, que no hubo ninguna contradicción entre sus testimonios, estableciendo suficientes elementos de convicción en la narración de los hechos, por lo que esta juzgadora los considera veraces y contestes. SEGUNDO: Que los expertos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, ciudadana Wilma Isabel Mendoza Perdomo, titular de la C.I. No. 13.868.157, no arrojó los suficientes elementos de convicción que relacionen de manera directa al acusado con los hechos, solo son referenciales. TERCERO: Que la prueba de experticia del arma, que fue incorporada en fecha 27 de mayo del año en curso en el debate oral y publico por el ciudadano Fiscal, este Tribunal no la valora, en virtud de que la misma fue presentada en forma extemporánea, y aunque es cierto que la prueba estuvo señalada en el escrito acusatorio, en la audiencia preliminar y en la apertura a juicio, nunca estuvo incorporada al proceso, y el imputado como su defensor, nunca tuvieron acceso a dicha prueba. CUARTO: En cuanto a los expertos funcionarios del CICPC. Promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos: Jhoe Alvarez y Gustavo Ortiz, su declaración y testimonio, a juicio de este Tribunal mixto, el cual apreció poca veracidad y ambigüedad en varios de sus detalles…” (Destacado nuestro)


Finalmente en la Dispositiva la Juez Ad quo declara “…Absuelto por duda razonable al acusado…”

Ahora bien tal como ha sido citado, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, regula en nuestro actual proceso penal, la valoración de la prueba acogiéndose al Sistema de la Sana Critica, que viene a ser un sistema intermedio, entre la tarifa legal, que sostuvo en el pasado el proceso penal, bajo el cobijo del Código de Enjuiciamiento Criminal, reminiscencia del derogado Sistema Inquisitivo, donde prevalecía la prueba tarifada y, el hoy vigente Sistema de la libre Convicción. La combinación de ambos sistemas, obliga al Juez a un mayor esfuerzo intelectual frente a la valoración de la prueba. Así lo deja sentado en su obra Fundamentos de derecho civil, el insigne procesalista Couture “…El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente y arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos y los psicólogos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el mas certero y eficaz razonamiento…”

Esto nos lleva a concluir que el Juez debe sentenciar de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el convencimiento al que llegue, debe ser el resultado del análisis de cada uno de los elementos de prueba en forma integral, como resumen de todo lo acontecido y probado, la suma de unos y otros, necesariamente comparados entre si a los fines de garantizar la coherencia y la relación individual y en conjunto de los elementos probatorios.

Lo anterior, lleva al convencimiento de ésta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio, se limito a mencionar el contenido de las deposiciones de los testigos presenciales y de los otros medios de prueba cursantes en autos, obviando que aspectos de lo acontecido en el Juicio oral y publico le generaron dudas, cual fue la conclusión que influyo en su ánimo para generar la duda razonable, cuál de los elementos probatorios que tuvo bajo su apreciación, le llevaron a la determinación de su decisión absolutoria, cuál fue el dicho o los dichos o las documentales que por ambiguas se desestimaron. Todas estas interrogantes generan una gran incertidumbre en la apreciación del contenido de la sentencia, la omisión de la Juez A quo al no establecer la comparación y concatenación de los diferentes medios probatorios, en forma aislada y posteriormente en conjunto, dan como resultado una sentencia débilmente jurídica, no convincente e insuficientemente razonada; la valoración de la prueba, bajo el Sistema de la Sana Critica, implica obligatoriamente observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que le llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen en primer lugar los elementos materiales del delito y en segundo lugar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Circunstancias estas que no se aprecian en la sentencia recurrida, pues la Juez se limito a una trascripción casi textual del acta contentiva del Juicio Oral y Público, omitiendo la relación existente entre uno y otro elemento de prueba, y el valor que cada uno de ellos le merecía por separado y en conjunto, al extremo que la omisión es de tal gravedad, que de la lectura de la sentencia no es posible determinar cuales hechos dio por probados y cuales no, ninguna referencia hace la Juez Ad quo a la probación o no del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, que forma parte de la acusación fiscal, lo cual conforma vicio de inmotivación sobre la convicción de la existencia o inexistencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, calificados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades y Porte Ilícito de Arma de Fuego, generando con la omisión un gran vació en la fundamentación de la Sentencia.

Así las cosas, es determinante señalar, que no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez del Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR la primera denuncia formulada por el defensor privado en su recurso de apelación, cuya consecuencia jurídica es la NULIDAD de la sentencia recurrida, según lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace innecesario entrar para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el resto de los motivos alegados. Y así se decide.

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el ABG. GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008 fundamentada en fecha 27 de Junio de 2008 por la Juez de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano FRANKLIN ANTONIO CAMACHO COLMENARES de la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal Venezolano respectivamente y en consecuencia, se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión hoy anulada. Y FINALMENTE ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008 fundamentada en fecha 27 de Junio de 2008 por la Juez de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano FRANKLIN ANTONIO CAMACHO COLMENARES de la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal Venezolano respectivamente.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 11 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2008.

TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión previa convocatoria de todas las partes.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2008-000178
PFG/gaqm