REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000235
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000241

PONENTE: DRA. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
Las Partes:
Recurrente: Abg. MARELYS COROMOTO URIBARRI PEREIRA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensor: Abg. RAMÓN PÉREZ LINÁREZ en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NOEL LEONCIO CRESPO ROA y YEISON JESÚS CRESPO ROA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 25 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a los ciudadanos Yeison Jesús Crespo Roa y Noel Leoncio Crespo Roa a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada MARELYS COROMOTO URIBARRI PEREIRA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 25 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a los ciudadanos NOEL LEONCIO CRESPO ROA y YEISON JESÚS CRESPO ROA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Septiembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez fue designada suplente especial a los fines de conocer las causas asignadas a la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con tal carácter y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada MARELYS COROMOTO URIBARRI PEREIRA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, actúa en la causa principal, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el 28-07-2008 día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia Condenatoria, hasta el día 08-08-2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo presentado oportunamente el Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública en fecha 08-08-2008. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia que desde el día 11-08-2008 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 453 del COPP hasta el día 16-09-2008 transcurrió el plazo de cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 454 del COPP, no siendo presentada contestación alguna al recurso presentado. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…en fecha 19-07-08 se dio la continuación del Juicio Oral y Público, y a pesar de que fueron escuchados los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, el testimonio del Experto Médico Anatomopatólogo, el cual fue contundente y descriptivo de la situación, gravedad y regiones anatómicas comprometidas, la ciudadana Juez, procedió a informar sobre el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, relacionado con el último aparte del artículo 80 ejusdem, al de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 ibidem. Y ante esta situación, la ciudadana Juez de Juicio CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
(Omissis)
Denunciamos en primer lugar de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, por cuanto se omitió antes de sentenciar y de condenar al imputado, el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sagrado derecho de la víctima de ser oída antes de dictarse cualquier decisión que ponga fin al proceso.
Al respecto, el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal establece el concepto de víctima:
(Omissis)
Al respecto, observamos del desarrollo del debate que la ciudadana Juez de Juicio omitió en forma injustificada el darle derecho de palabra a las víctimas del presente caso.
Esta omisión injustificada por parte de la juzgadora de juicio, obviamente causó indefensión en la víctima, quien no tuvo la oportunidad de esgrimir un alegato, ni de opinar siquiera en torno al cambio de calificación efectuado, ni sobre su situación, ni sobre las consecuencia que tan horrendo delito ha traído para su familia.
(Omissis)
Denunciamos en segundo lugar, la existencia del vicio previsto en Ordinal 4° del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica específicamente del artículo 417 del Código Penal derogado.
En tal sentido consideró la juzgadora en la sentencia definitiva:
(Omissis)
Como se mencionó anteriormente y se observa de la trascripción de la sentencia, la ciudadana Juez de Juicio durante el desarrollo del proceso cambió de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRISTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, relacionado con el último aparte del artículo 80 ejusdem, al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 ibidem.
En tal sentido, la juzgadora utilizó como argumento para semejante decisión la Medicatura Forense pero en un sentido que lo adminicula alo que establece el artículo 415 del Código Penal, sin tomar en cuenta la reiteración de las heridas, y la Región Anatómica comprometida, lo cual fue corroborado con la declaración del propio imputado. De igual forma alegó, que el Médico Forense, quien practicó reconocimiento médico legal a las víctimas que se trataba de LESIONES GRAVES, pero que en modo alguno el Médico Forense puede establecer o tipificar el hecho que causo las lesiones, sólo está llamado a establecer el tipo y grado de las lesiones sufridas.
Al respecto, observamos que la ciudadana Juez a pesar de que pretende realizar un análisis del ánimo o la intención del autor, contradictoriamente utiliza para su razonamiento la llamada y ya obsoleta “Teoría de las Equivalencias” en la que priva el resultado de la conducta desplegada por el sujeto activo.
En este sentido debemos señalar enfáticamente, que el hecho de que el imputado no tuviere razones aparentes para querer causar un daño a la víctima, no podría utilizarse como un elemento que excluya su ánimo de causar la muerte (animo necandi).
Asimismo, hay que considerar que la intencionalidad del agente no se mide con el tiempo de curación ni con las secuelas que dejó la lesión, pues esto sería determinante para encuadrar el hecho con la norma jurídica, pero jamás podría ser considerado para indicar el grado de voluntad del sujeto activo. De ser así, sería catastrófica la impunidad que se generaría con base a este alegato, pues imaginemos el caso de un ciudadano apunte y dispare a la cabeza de otro, y el proyectil sólo roce superficialmente el pabellón de la oreja de la víctima y se determine que este roce causó una lesión que ameritaba menos de diez (10) días de curación. ¿Podríamos determinar por el resultado producido que la intención era herir?.
En el presente caso tenemos que los imputados antes identificados, el día de los hechos lanzaron dos (02) botellas de vidrio, rompen una de ellas y mientras NOEL LEONCIO CRESPO ROA sometía a la víctima el ciudadano YEISON JESÚS CRESPO ROA con el pico de la botella le propinaba mas de seis heridas que de no ser por la pronta asistencia medica le hubiesen quitado la vida.
Al respecto nos preguntamos:
¿Cuál será el resultado lógico el propinar con el pico de una botella mas de seis heridas, todas ellas comprometiendo zonas vitales?
¿Será que no pasa por la mente del autor que otro resultado puede generar su conducta?
Para aclarar este planteamiento necesariamente debemos referirnos en primer lugar al concepto de DOLO (…) el dolo “surge del concurso del entendimiento y de la voluntad, siendo un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin”.
Por otra parte, el autor GRISANTI AVELEDO establece una serie de circunstancia que pueden orientar al Juez a determinar si el sujeto activo tenía la intención de matar (animo necandi) u otra, señalando:
(Omissis)
De modo tal, que al aplicar la Juzgadora el artículo 417 del Código Penal Venezolano, erró en la calificación jurídica de los hechos.
(Omissis)
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de inmotivación de la sentencia es suficiente causal para decretar la nulidad de la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestro humilde criterio, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público a los ciudadanos YEISON JESUS CRESO ROA Y NOEL LEONCIO CRESPO ROA, plenamente identificados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, relacionado con el último aparte del artículo 80 ejusdem.
(Omissis)
Por todos los alegatos anteriormente expuestos (…) es que solicito muy respetuosamente (…) declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal CONDENO YEISON JESUS CRESO ROA Y NOEL LEONCIO CRESPO ROA, plenamente identificados por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. Procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público…”.

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 25 de Julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal , publicó la decisión objeto de la presente apelación, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
“…Ahondando mayormente en los fundamento de derecho de la presente decisión se tiene que la presente causa se le siguió a los ciudadanos YEISON JESUS CRESPO ROA y NOEL LEONCIO CRESPO ROA, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, último aparte eiusdem.
Ahora bien, a lo largo del desarrollo del debate oral y público, las pruebas que fueron recepcionadas, permitieron determinar la ocurrencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código sustantivo penal, nueva calificación dada a los hechos, al que a lo largo del debate, fue advertida por el Tribunal tras un señalamiento efectuada por la defensa a los acusados.
Así, el cambio de calificación efectuado por el tribunal se basó, en que el artículo 415 del Código Penal dispone:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida, o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, ... será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años”.
Este artículo debe ser concatenado en el artículo 413 eusdem, que dispone:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación en las facultades intelectuales…”
Ahora bien, tal como antes fuera acreditado con las pruebas que ya fueron debidamente valoradas y adminiculadas entre si, pudo establecerse que las lesiones sufridas por la víctima eran de carácter grave, que pusieron en peligro su vida, le dejaron una cicatriz en su rostro, y sanaron en 30 días, lo que hace que se deba concluir, que la conducta desplegada por los acusados de autos, encuadre perfectamente en el tipo penal en referencia, y que el tribunal cambie la calificación dada inicialmente a los hechos por parte de la representación fiscal.
Así, en relación a la participación y responsabilidad penal de los acusados en el delito en comento, las pruebas que fueron valoradas y adminiculadas entre si, también permitieron determinar que el acusado YEISON JESUS CRESPO ROA, fue la persona que directamente causó las lesiones que sufrió la víctima de autos, vale decir, el ciudadano FRANK ALEXANDER CALDERON, mientras su hermano, el ciudadano NOEL LEONCIO CRESPO ROA, colaboraba con éste, al sujetar a la misma, conclusión a la que se arriba, fundamentalmente, por los dichos de la víctima, adminiculados con las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos que supra fueron detallados, que produjeron a los miembros de este Tribunal Mixto, la convicción de la autoría y consecuente responsabilidad penal de los acusados, en los hechos que se les imputaron.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Itinerante Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con el voto unánime de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA: PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano YEISON JESUS CRESPO ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.648.394, nacido en fecha 04-06-1969, soltero, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Moyetones, sector 3, casa N° 38, Barquisimeto, estado Lara, por ser el culpable, autor y responsable, de los hechos que le imputó el Fiscal 38° del Area Metropolitana de Caracas, con competencia ampliada para actuar en el estado Lara, constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código sustantivo penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER CALDERON.
SEGUNDO: La culpabilidad del ciudadano NOEL LEONCIO CRESPO ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.897.549, nacido en fecha 11-11-1984, soltero, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Moyetones, sector 3, casa N° 37, Barquisimeto, estado Lara, por ser el culpable, autor en calidad de cooperador inmediato, que lo hace responsable, de los hechos que le imputó el Fiscal 38° del Area Metropolitana de Caracas, con competencia ampliada para actuar en el estado Lara, constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código sustantivo penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER CALDERON.
TERCERO: El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, comporta una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio y por ende la pena normalmente aplicable, dos (02) años y seis (06) meses, conforme al artículo 37 del Código Penal. Sin embargo, dado que en el presente caso, se estima acreditadas las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 en el ordinal 1°, esto es, la alevosia, pues los acusados actuaron sobreseguros al perpetrar el hecho conjuntamente, así mismo la prevista en el ordinal 4°, al estimarse que las circunstancias de este caso, denotan la intención de los acusados de aumentar deliberadamente el mal causado, lo que lo denota las varias heridas sufridas por la víctima, así mismo la contenida en el ordinal 8°, es decir, mediante el empleo de medios que debilitaron la posibilidad de defensa de la víctima, que se estima probado por el hecho de que uno de los acusados sostenía a la víctima mientras el otro lo lesionaba, se le impone a cada uno de los acusados, la pena en su límite superior, esto es, CUATRO AÑOS DE PRISION, pena que se estima provisionalmente cumplida en fecha 18 de julio de 2012.
CUARTO: Se ordena así mismo la aplicación a los acusados de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, es decir:
1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
QUINTO: Por cuanto los acusados de autos, están sujetos a la medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, dictada en fecha 04 de octubre de 2007, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantener la misma…”

CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Noviembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 178 al 180 de la pieza Nº 02 del presente asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada Marelys Coromoto Urribarri Pereira, está fundamentada en los Ordinales 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
(1…omisis..)
(2…omisis…)
3…Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos
que causen indefensión.
4…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

Ahora bien analizados los argumentos de la impugnación efectuada por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión la apelante sostiene, que la decisión impugnada infringe los numérales 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal omitió antes de sentenciar y condenar al imputado el ordinal 7º del artículo 120 ejusdem, que establece el derecho de la víctima a ser oída, antes de dictarse cualquier decisión que ponga fin al proceso, lo cual constituye, a criterio de la recurrente, la causal de omisión de Formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

Como segunda denuncia, alega, la existencia del vicio previsto en el ordinal 4º de la misma norma, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 417 del Código Penal derogado, por haberse producido durante el transcurso del juicio un cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional simple en grado de frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, al delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 ejusdem.

En tal sentido esta alzada pasa a resolver las denuncias efectuadas por la apelante, observándose, que alego en primer lugar violación de la ley, por omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión sosteniendo la recurrente, entre otros aspectos que la Juzgadora de Juicio omitió en forma injustificada concederle el derecho de palabra a la víctima, causando indefensión a la misma, por no haber tenido oportunidad de esgrimir un alegato, ni de opinar siquiera en torno al cambio de calificación efectuado, ni sobre su situación, ni sobre las consecuencias que tan horrendo delito ha traído a la familia.

Revisado el asunto principal, observa esta corte de apelaciones que al folio 273 de la primera pieza, cursa Acta de inicio de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Junio de 2008, al folio 274 se lee: “…En este estado es llamado a la sala la víctima de autos, el ciudadano FRANK ALEXANDER CALDERON HERNANDEZ, quien luego de ser debidamente juramentado…omisis…expuso…” extendiéndose la declaración de la víctima, a los folios 275 y 276 de las actas que conforman la causa. De la misma revisión, se observa al folio 74 de la segunda pieza, acta de audiencia final de Juicio oral y público de fecha 18 de Julio de 2008, y al folio 76 de la misma acta, una vez presentadas las conclusiones y ejercido el derecho de replica y contrarreplica de las partes, se lee lo siguiente: “…En este estado la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta: que en ningún momento el invito a pasar a la casa a los acusados y que ellos entraron solos y como no les di cerveza pues se molestaron y me atacaron, y que no considera que este tipo de heridas que le hicieron son solo lesiones graves por que las mismas fueron hechas para causarle la muerte; del mismo modo la victima muestra a el tribunal de su casa y hace un recuento de donde se encontraban los testigos de la parte defensora y que el lo único que quiere es justicia…”

Como se puede observar la accionante alega en su escrito de apelación como primer motivo de su denuncia, omisión de forma sustancial de acto que causa indefensión, esgrimiendo presunta violación del derecho a la defensa de la victima a emitir opinión en el transcurso del juicio, todo lo cual ha quedado desvirtuado con la simple lectura de las actas citadas, donde se evidencia que contrariamente a lo expuesto por la apelante, la Juez A quo cumplió estrictamente las formalidades propias del Juicio y garantizo a la víctima ampliamente su derecho, constando expresamente el dicho de esta, plasmado en una larga y amplia intervención, suficientemente reflejada en el acta levantada en ocasión de la apertura del Juicio Oral y Público. Finalmente se infiere del contenido del acta, contentiva del cierre del debate en ocasión del Juicio, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el derecho de palabra otorgado a la víctima, tal cual fue reflejado en esta decisión. En virtud de lo expuesto, la denuncia alegada resulta improcedente al no verificarse violación de la ley por omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Así se declara.

Una segunda denuncia de la apelante está referida a la existencia del vicio previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica específicamente del artículo 417 del Código Penal derogado.

Así expuesta la apelación, observa este tribunal de Alzada, que el artículo 417 del Código Penal derogado, (hoy artículo 415) tipifica el delito de Lesiones graves, en los siguientes términos:
“ Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”


El legislador ha precisado en el contenido de la norma los resultados que determinan la calificación de lesiones graves, enumera taxativamente como condiciones propias del tipo, la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, la dificultad permanente de la palabra, la presencia o existencia de una cicatriz notable en la cara, la temporalidad prevista de veinte días o mas, la provocación de un parto prematuro (caso de mujer embarazada) y no dejo por fuera el legislador el peligro de la vida del ofendido.

En el caso de marras, es justamente, este último elemento el que considera esta Corte debe analizarse, pues evidentemente la presencia de peligro de muerte del lesionado no excluye en modo alguno, la calificación de lesiones graves concebida por el legislador patrio, al contrario implica este elemento del tipo, la necesidad imperiosa de que por efectos de la lesión el sujeto pasivo, se hubiese encontrado en una inminente situación de peligro de muerte, la norma no deja margen de duda, en cuanto a considerar que las lesiones recibidas por la víctima han de ser de tal gravedad que el bien jurídico vida, se hubiese visto seriamente amenazado, no bastando para establecer esta circunstancia que las lesiones efectivamente sean alarmantes, ni siquiera el tiempo de curación, es necesario y así lo sostienen tratadistas patrios, que la victima hubiese presentado determinados y precisos síntomas¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, al respecto el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal, expone:

“…El peligro para la vida no existe, por grave y peligrosa que sea le lesión, mientras no se hayan producido en la víctima los fenómenos generales de significado letal que la ciencia médica individualiza como tales y que son propios de todo estado de inminente desenlace mortal…” Y en el mismo orden de ideas continua el autor “… Es menester que exista un peligro real y objetivo de que, como consecuencia de la lesión, se produzca la muerte del sujeto pasivo. Es preciso que haya la probabilidad y no meramente la posibilidad de que muera el ofendido…”

Siendo así que debe concluirse que en el delito de lesiones graves, uno de los elementos propios del tipo es precisamente “el peligro para la vida del ofendido”, la lesión puede haber sido inclusive ocasionada por un disparo y no por ello necesariamente se configura el tipo de homicidio en grado de frustración, pues el juzgador a la hora de calificar los hechos debe tomar en consideración el contexto total de lo alegado y probado en el transcurso de la audiencia Oral.

En ese orden de ideas, es necesario establecer si el Juez recurrido dio por probado los hechos y cumplió con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada la decisión que fue apelada, se observa que la Juez realiza un ejercicio coherente, lógico y motivado de las razones que la llevaron a dar por probados los hechos, para ello valora el dicho de la víctima, los testigos y especialmente la declaración del Médico Forense, la cual adminicula al peritaje realizado a la víctima los días 21 de Junio de 2006 y 14 de Julio de 2006,concluyendo en una primera parte de la sentencia recurrida en lo siguiente: “…En tal sentido, los dos documentos que anteceden, por expresar lo que el experto que los practico, manifestó en el juicio, así mismo, por tratarse de documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser incorporados al debate mediante su lectura y exhibición, los aprecia y valora el tribunal, y no dejan duda de la existencia de las lesiones que sufriera la victima, las cuales, fueron de carácter grave, es decir, pusieron en peligro la vida de la víctima, le dejaron una cicatriz visible en el rostro y sanaron en 30 días luego de haber sido atendido médicamente y privarse de sus ocupaciones habituales.” (subrayado nuestro) En la misma Sentencia, (f.10) la Juez recurrida expone en forma detallada las razones de hecho y de derecho que incidieron en su ánimo para advertir a las partes el cambio de calificación de los hechos acreditados, en el curso del Juicio.

Al respecto el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…NUEVA CALIFICACION JURIDICA. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”


De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Segunda Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia la recurrente incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso el artículo 417 del Código Penal, fundamentando la recurrente su recurso en supuesta contradicción del razonamiento expuesto por la juzgadora, adjetivizando como “obsoleta, la teoría de las Equivalencias”, lo que a decir de la recurrente, sirvió de fundamento a la jueza A quod para que privara en definitiva el resultado de la conducta desplegada por el sujeto activo, en la calificación de los hechos.

Así tenemos que, la supuesta contradicción alegada por la apelante, implicaría admitir falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que lo llevaron a dictar una decisión con resultados contradictorios, con ausencia de una acertada secuencia de razonamientos lógicos que justifiquen la conclusión adoptada y sentada por la juzgadora, en este caso concreto el cambio de calificación Jurídica de los hechos.
Al respecto es reiterado el criterio que existe manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En el presente caso observa este Tribunal de Alzada que no existe contradicción entre lo apreciado por la Juez Ad Quod y la conclusión asentada como resultado de su análisis y comparación de pruebas, al contrario, la Juez Ad quod, motivo suficientemente las razones en las que estableció los hecho probados y la calificación, que tales hechos le merecieron, enmarcándolos de conformidad con las facultades que le son propias, y, acorde a lo apreciado por ella como Juez Presidente en el acontecer del Juicio Oral y Público, correspondiéndole en forma exclusiva, advertir el cambio de calificación jurídica de los hechos, los cuales enmarco en la norma contenida en el artículo 417 del Código Penal, disintiendo de la calificación de Homicidio en grado de frustración, dada por el ministerio Público a los mismos hechos, pues los errores de calificación, son susceptibles de apreciación con absoluta nitidez en el marco del juicio oral, una vez se hubiesen evacuado la totalidad de las pruebas, dando como resultado que los hechos han sido probados, pero pudiese apreciar el Juez que a pesar de ello, tal es el caso de marras, la calificación jurídica que les fue otorgada por el acusador no se corresponde con la realidad.

Es allí, cuando entra en juego la facultad del Juez, quien puede cambiar la calificación jurídica bien “in bonus o in pejus”, dependiendo que el error favorezca al acusado o por el contrario, el acusado puede enfrentar un cambio de calificación “in pejus” cuando le desfavorece. En cualquiera de los casos, si el Juez actúa, conforme a derecho, constituye una falsa apreciación, dictaminar, errónea aplicación de la norma, pues tal como lo aprecia la propia recurrente, la Juez A quo fundamento su decisión, sin que se observe de la Sentencia recurrida, contradicción alguna entre lo apreciado por la Jueza y lo resuelto y expuesto en la Sentencia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 350, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. No basta con que la apelante manifieste su inconformidad con la sentencia dictada, en este caso, en cuanto a la calificación jurídica dada por la Juez Ad quo a los hechos, lo cual configura un elemento de carácter subjetivo, tiene la apelante la obligación de precisar las razones de derecho, que objetivamente demuestren que la Juez Ad quo incurrió en un vicio tan grave que amerite la nulidad de lo decidido, y por ende justifique la reposición de la causa al estado que sea realizado nuevamente el juicio, lo cual no se evidencia en este caso. Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones, considera procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARELIS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2008 fundamentada en fecha 25 de Julio de 2008 por la Juez (Itinerante) de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos NOEL LEONCIO CRESPO ROA y JEISON JESUS CRESPO ROA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión deL delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, por la ABG. MARELIS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2008 fundamentada en fecha 25 de Julio de 2008 por la Juez (Itinerante) de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos NOEL LEONCIO CRESPO ROA y JEISON JESUS CRESPO ROA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión deL delito de LESIONES PERSONALES GRAVES.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada Y Así se decide.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde reposa el asunto principal.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se libra notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José Rafael Guillén Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)


La Secretaria,



Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-000235
PFG/gaqm