REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000290
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009815

PONENTE: Dra. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ.

De las partes:
Recurrente: Abg. FANNY CAMACARO, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ YÉPEZ y SOLIS ANTONIO TORRES DURAN.
Fiscalía: Undécima (11°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Distribución Ilícita Agravado en pocas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 03 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 08 de Octubre del mismo año por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Alberto José Yépez y Solis Antonio Torres Duran, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada FANNY CAMACARO, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ YÉPEZ y SOLIS ANTONIO TORRES DURAN, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 08 de Octubre del mismo año por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Octubre de 2008 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez fue designada suplente especial a los fines de conocer las causas asignadas a la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con tal carácter y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-009815 interviene la Abogada Fanny Camacaro, como Defensora Pública de los ciudadanos Alberto José Yépez y Solis Antonio Torres Duran, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 17-10-2008, día siguiente a la notificación de la recurrente de la publicación de la fundamentación de fecha 08-10-2008 hasta el 23-10-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 08-10-2008. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 13-10-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 15-10-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Ministerio Público hiciera uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente recurso de interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 47 del COPP, que indican:
(Omissis)
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
(Omissis)
En el presente caos, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mis representados en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido. (…). Aunado a esto, con respecto a la Orden de Allanamiento, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia debe realizarse previamente al allanamiento una minuciosa investigación previa para determinar la residencia exacta del investigado, en el presente caso, evidentemente no hubo tal investigación porque mis representados no residen en el lugar donde se realiza el allanamiento, sus respectivas residencias están ubicadas en: (…)
2.- No existe Cadena de Custodia, no existe constancia de los objetos y rastros materiales que sean de utilidad para la investigación del hecho. Anexo al Recurso de Apelación, es decir, que no consta en el asunto para el momento de realizar la audiencia de Presentación, la Representación Fiscal, presenta una copia fotostática simple de un documento en el cual se puede leer: “Planilla de Registro de Cadena de Custodia”, pero se observa que la misma no tiene los datos de Número de Expediente, número de Registro, Lugar, Nombre, Credencial, Firma Funcionario que colecta la evidencia, Firma. En consecuencia la mencionada copia no es la Planilla de Registro de Cadena de Custodia. La Cadena de Custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados; está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentran los elementos de prueba respectivos, durante las diferentes etapas del proceso penal; los laboratorios criminalísticos podrán abstenerse de analizar elementos de prueba enviados por las autoridades competentes, cuando se compruebe que no ha existido cadena de custodia o ésta se ha interrumpido. Se anexa Orden del día N° 259-2002, del 16-09-2002, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contiene las disposiciones de carácter general de Colección de Evidencias Físicas y la Cadena de Custodia.
3.- No existe Prueba de la Existencia de Droga. No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existe Experticia de alguna Sustancia Estupefaciente, en consecuencia conforme al criterio de el tribunal Supremo de Justicia no existe delito (…). Aunado a esto se observa que la cantidad de la presunta droga incautada, encuadra dentro de la cantidad permitida por la ley especial para el consumo personal.
4.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mis representados no se les comprobó el peligro de fuga, al contrario son ciudadanos trabajadores, con arraigo en el país, con sus respectivas familias honestas y trabajadoras que los apoyan.
5.- Delito de Lesa Humanidad. Mis defendidos están amparados por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción; se anexa jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N° 2008-0287.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 03-10-08, dictada por el tribunal de Control N° 1 y solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de Octubre de 2008 el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Presentación de Imputados a los ciudadanos Alberto José Yépez y Solis Antonio Torres Duran, siendo publicada en fecha 08 del mismo mes, la fundamentación de dicha decisión en los siguientes términos:
“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 Numeral 5 ejusdem. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la existencia de elementos de convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos EDITZON ALEXANDER LOPEZ FONSECA, EDILVER ANDRES LOPEZ FONSECA, Y WILVER ANDRES FONSECA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que es necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ YEPEZ YEPEZ, SOLIS ANTONIO TORRES DURÀN y RUTH MELANIA PACHECO, ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA EN POCAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 Numeral 5 ejusdem.- …”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 3 de Octubre de 2008 y fundamentada fecha 8 de Octubre del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ALBERTO JOSE YEPEZ YEPEZ y SOLIS ANTONIO TORRES DURAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir hecho punible. Fundamenta la recurrente, su petitum en la ausencia de cadena de custodia, ausencia de prueba de la existencia de droga, omisión del Fiscal del Ministerio Público al invocar las razones del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, advirtiendo que sus representados son ciudadanos trabajadores con arraigo en el país, con grupos familiares honestos que los apoyan. Invoca los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y de Libertad, como garantías propias del debido proceso. Concluye la recurrente que con fundamento en las antes citadas motivaciones, solicita la revocatoria del auto en el que se decreto la medida cautelar de privativa de libertad y se les otorgue una medida cautelar menos gravosa, concretamente la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados: Alberto José Yépez Yépez y Solis Antonio Torres Duran, les fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 3 de Octubre de 2008.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 8 de Octubre de 2008 en el cual se decreto medida cautelar judicial de privativa de libertad a los Ciudadanos: Alberto José Yépez Yepez y Solis Antonio Torres Duran que el juez ad quo, considero y así lo fundamento a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, concluyendo; que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del delito supra mencionado. Conclusión a la que arriba la juzgadora, previo análisis de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público en el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez ad quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez recurrido se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, a los apelantes, están referido al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, estableciendo la juez recurrida, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión. Por lo que la referencia en este aspecto de la defensa sobre las pruebas y su validez, constituyen materia a dilucidar, bien en la Audiencia Preliminar o bien en Juicio si fuera el caso, pues la naturaleza de la medida cautelar no implica en modo alguna opinión de fondo sobre la valoración de las pruebas, bastando como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de “ elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la jueza recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3er ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos: ALBERTO JOSE YEPEZ YEPEZ, SOLIS ANTONIO TORRES DURAN y RUTH MELANIA PACHECO, para lo cual la Juez Ad quo, analizo las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Jueza tomo en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal y la conducta predelictual de los imputados, tal se evidencia de la Dispositiva, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida cautelar privativa de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ALBERTO JOSE YEPEZ YEPEZ y SOLIS ANTONIO TORRES DURAN, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 3 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 8 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ya identificados imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del Recurso, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FANNY CAMACARO R, Defensora Pública de los ciudadanos: ALBERTO JOSE YEPEZ YEPEZ y SOLIS ANTONIO TORRES DURAN contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 3 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 8 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ya identificados imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 01 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2008-000290
PFG/gaqm