REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-070-08
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Subteniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, defensor del ciudadano PLAZA GARCIA ESTIGUAN JOSÉ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de octubre de 2008.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: PLAZA GARCIA ESTIGUAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.557.768, alumno del segundo año de la Escuela de Guardias Nacionales “CNEL (F) MARTIN BASTIDAS TORRES”, con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR: Subteniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar de Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, fiscal Militar Sexto de Caracas, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna Caracas, Distrito Capital.
I
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Subteniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, defensor del ciudadano PLAZA GARCIA ESTIGUAN JOSÉ, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 21 de octubre de 2008, señalando en su escrito siguiente:
“de conformidad a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, el presente Recurso de Apelación se enmarca dentro de lo previsto en el ordinal 1º, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestran que mi defendido ha tenido la intención de cometer ningún delito militar, ni mucho menos se ha separado de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y además que la decisión decretada por este Órgano Jurisdiccional pueden ocasionales (SIC) graves consecuencias para la culminación de su periodo de formación como Tropa Profesional en la Escuela de Guardia Nacionales “CNEL. (F) MARTIN BASTIDAS TORRES”, ubicada en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
Cabe destacar que mi defendido supra señalado durante la fecha en la cual la representación fiscal lo señala como presunto desertor; es totalmente infundada en hechos, ya que el ALUMNO DE SEGUNDO AÑO PLAZA GARCIA ESTIGUAN JOSÉ, para esta fecha se encontraba desempeñando sus funciones dentro de la Compañía de Seguridad del (SIC) de la Escuela de Guardias Nacionales “CNEL. (F) MARTIN BASTIDAS TORRES”; por lo que no se dan los elementos suficientes para considerar que mi asistido ha sido participe de un hecho punible de naturaleza penal militar, quebrantándose de esta manera el Principio de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la Finalidad del proceso, en cuanto a “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
Finalmente, durante el acto de audiencia Oral de presentación de mi asistido, ese Tribunal Militar de Control le decretó la imposición d medidas Cautelares sustitutivas contempladas en los Ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; aún cuando esta Defensa Pública Militar solicitó a su competente autoridad el sobreseimiento de la causa, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.(…)(subrayado propio)
II
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, representante del Ministerio Publico Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano PLAZA GARCIA ESTIGUAN JOSÉ, señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) que se le sigue un proceso de investigación al imputado del caso de marras y, se le solicito el establecimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como medida de aseguramiento y sujeción al proceso, y como garantía del derecho a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que para dicho establecimiento tenemos que tener elementos que apuntan y señalan al imputado como presunto perpetrador de un hecho punible, pero, que siendo el caso que nos ocupa en el presente proceso, tenemos que el inicio de la presente investigación penal se motiva a la PRESUNTA SEPARACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA del ciudadano ALISTADO (GNB) PLAZA GARCIA ESTUGAN, quien de acuerdo a las fecha (SIC) dadas datan desde el día 14 de Diciembre de 2008 (SIC), momento en el cual se estableció una auditoria en formación de la 4ta Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada para ese momento por el ciudadano TENIENTE (GNB) CARIELEZ PIÑA MARTIN, Comandante de dicha Unidad Fundamental, lo que indicó que verificado el lapso legal de 72 Horas fuese contemplado dicho alistado como PRESUNTO DESERTOR, a partir de 17 de diciembre de 2007, situación esta que hace la presunción razonable de estar presuntamente incurso en el hecho punible que se le atribuye, lo que esta respaldado con un cúmulo de elementos intraprocesales (SIC) cursantes en la investigación penal militar que le sigue el despacho Fiscal, por lo que solicitó Orden de aprehensión por no saber del paradero del imputado, y de esta forma, una vez materializada la misma, fue como en efecto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de imputado ante el órgano Jurisdiccional Competente, en fecha 21 de octubre de 2008, en la cual, de acuerdo a las circunstancias del caso, y de acuerdo a las pautas legales, el Tribunal Militar Tercero de Control con TOTAL APEGO A DERECHO decreto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano ALISTADO (GNB) PLAZA GARCIA ESTAGUAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.557.758, (…).
El fiscal militar sexto, señaló que el recurrente cita e invoca la presunta existencia del supuesto hecho del Capítulo II del escrito de apelación citando e invocando a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 447, a lo que él fiscal responde:
“Es de observarse que mal e indebidamente se ha empleado la causal invocada por el recurrente, pues bien, en nada guarda relación lo alegado por el mismo con dicha causal, y menos se puede apreciar dicha causal a los supuestos que invoca el recurrente la interposición del Recurso de apelación, es decir, nada tiene que ver con el otorgamiento de una medida de coerción personal y menos con el Decreto de Negativa del sobreseimiento de la Causa solicitada en la audiencia de presentación, pues bien, para ello debería haber invocado las causales establecidas en los ordinales 4º y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ahora bien, en cuanto alas circunstancias relacionadas a la existencia o no de elementos de convicción para haber decretado la Medida de Coerción Personal decretada por el Tribunal aquo, son asuntos que verdaderamente le atañen al Ministerio Público y la propia fase Preparatoria que persigue la constatación o no del hecho punible, ya que la Medida del Tribunal es el aseguramiento al proceso, de manera que a posteriori será el Rector de la Investigación (Ministerio Público) quien en un acto conclusivo determinara acerca del mismo, bien sea mediante la Acusación, el Archivo Fiscal o mediante la Solicitud de Sobreseimiento, pero no, de esta manera como lo pretende hacer la Defensa, en una instancia revisora.” (…)(subrayado propio)
III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, OBSERVA: Que el recurso interpuesto por el ciudadano Subteniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, defensor del ciudadano PLAZA GARCIA ESTIGUAN JOSÉ, fue ejercido conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en tiempo hábil, ante el Juez que dictó la decisión y mediante escrito debidamente fundado.
En cuanto al escrito de contestación fiscal, se evidencia que fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 449 ejusdem.
El recurso de apelación fue interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de la defensa del Sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano PLAZA GARCIA ESTIGUAN JOSÉ, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinales 1º y 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, a los autos, se evidencia que la Jueza Tercera de Control decidió en la Audiencia Oral de presentación declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa del imputado PLAZA GARCIA ESTIGUAN JOSÉ, motivando la negativa de la solicitud, por lo que se trata de una decisión inimpugnable e irrecurrible, conforme lo establecen los artículos 325 en relación con el artículo 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla las causales por las cuales las Cortes de Apelaciones pueden declarar inadmisible el recurso de apelación, fuera de estos casos, siempre deberán admitir y entrar a conocer el fondo.
Esas causales son: 1) Cuando la parte que lo interpone carece de legitimación; 2) Cuando el recurso se interpone extemporáneamente; y 3) Cuando la decisión de la cual se recurre sea declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley.
En efecto, en el artículo 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, regulan la materia relativa al sobreseimiento y específicamente el artículo 325 ejusdem, el cual contempla lo relativo al recurso de apelación determinándose que éste procede contra el auto que declare el sobreseimiento y puede ser intentado por el Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado.
Expuesto lo anterior, tenemos que el auto recurrido se refiere a la negativa de decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano PLAZA GARCIA ESTIGUAN JOSÉ. Por lo que, se trata de una decisión inimpugnable e irrecurrible. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Subteniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, defensor del ciudadano PLAZA GARCIA ESTIGUAN JOSÉ, contra el auto dictado por Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veinte y uno de octubre de dos mil ocho, conforme lo establecen los artículos 325 en relación con el artículo 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes, y remítase el presente cuaderno especial, mediante auto separado, a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA, ACC
LUPE DEPABLOS
ABOGADO
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