REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
Causa Nº CJPM-CM-072-08
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en fecha nueve de octubre de dos mil ocho, en la que condenó al ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria, previstas en el ordinal 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE PROVECHO PERSONAL EN CONTRATOS REFERENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 570, en concordancia con el articulo 390 ordinal 1º ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.934.458, con domicilio en Final Avenida El Paseo, Quinta El Amanecer, Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda.
DEFENSOR: Ciudadano RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.434 (sin domicilio procesal).
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, interpuso recurso de apelación, en tiempo hábil, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en fecha nueve de octubre de dos mil ocho, bajo los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
Señala el recurrente en su escrito de apelación que:
“…todos los principios rectores previstos en el Código Adjetivo Penal, artículos 8, 9, 22 y otros fueron ignorados por este Tribunal y aplicaron al inicio de la causa, encarcele primero y después se averigua…”. “Pues bien, el tribunal para este punto, toma en cuenta, la imputación fiscal, realizada en la última audiencia de conclusiones cuando han debido tomar el inicio del juicio, que es donde el fiscal explana el contenido de la acusación, y que la defensa controvierte para que se origine el contradictorio. Esto significa, que el Tribunal, examinó el contenido de la acusación. Dá (sic) por demostrado hechos narrados por el fiscal, en su imputación, y deja inerte a la defensa, por lo cual ignora las circunstancias que han debido ser objeto del juicio, consecuencialmente violenta el cardinal (sic) 3 del art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Una cosa es la imputación fiscal y otra la acusación, la imputación se realiza bien en la Fiscalía, o en el tribunal de control, y la acusación, es en la audiencia preliminar, cumpliendo los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa, observa, que mis alegatos fueron en la (sic) conclusiones para rechazar las del Fiscal, y también la acusación, fechada en mayo del 2005, argumentos que nunca fueron examinados ni evaluados por el tribunal, viola el cardinal (sic) 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al omitir todos los alegatos de la defensa. Considera quien recurre, que en todo juicio, se debe confrontar, lo dicho por el fiscal y lo alegado por la defensa, esto es lo mismo que en lo civil, mercantil, laboral, administrativo u otra materia, es la exposición de las partes, lo que el juzgador va a evaluar para emitir un veredicto y para ello debe evaluar todas y cada una de las pruebas que le suministren las partes, o que les pida el tribunal, y en el caso de marras, lo que prevé el artículo 22 del Código Adjetivo Pena (sic), cosa que por lo demás no hizo el tribunal sentenciador”.
SEGUNDA DENUNCIA:
Como segunda denuncia manifiestan el recurrente que:
“El tribunal A quo, violenta el artículo 363 del Código Adjetivo Penal, por la no existencia de congruencia entre sentencia y acusación, porque quedó plenamente demostrado, que sobrepasó el monto de la acusación, ya que el monto establecido en 7.249.909,90 dólares, no es absolutamente cierto, porque dos pagare fueron suspendidos, por parte del Ministerio Público Militar, por lo cual la cantidad no es la expuesta a través del fiscal, entonces donde esta el delito, como es que en un contrato mercantil de fiel cumplimiento y afianzado, una de las partes no cumple, porque el tribunal no estimo lo alegado por la defensa en los artículos 1.141, 1.185, 1.167 y 1.254 del Código Civil”
TERCERA DENUNCIA
De igual manera, denuncia la defensa que:
“ … El capitulo II de la sentencia recurrida, señala CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, admite el tribunal, que el objeto del debate, es un contrato mercantil sinalagmático bilateral de cumplimiento progresivo entre las partes, con 37 clausulas (sic) , 57 paragrafos (sic), cuyas obligaciones deberían cumplirse entre las partes a menos que ocurrieran hechos fortuitos, de fuerza mayor, o hechos atribuibles al llamado derecho del príncipe, que no fueren imputables a ninguna de las dos partes, que fue realmente lo que ocurrió. Por lo cual, el tribunal, no considero con precisión las circunstancias objeto del juicio, fue culpable o inocente SILVERIO GONZALEZ, cual es el monto que fue pagado o no por el Ministerio de la Defensa, cual fue el afianzamiento, cuanto (sic) se suspendió del pago, porque (sic) se debatió un contrato mercantil civil y firmado por un civil en la jurisdicción militar, porque (sic) se violo el artículo 334 constitucional, consecuencialmente, existe una imprecisión en la unciación (sic) de los hechos…”
CUARTA DENUNCIA
Como cuarta denuncia alega el recurrente que:
“Que en el capitulo III LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. En este requisito hierra profundamente el Tribunal, estamos claros que el hecho que se origina por la firma de un contrato consensual, civil, mercantil, financiero, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código de Comercio, 1.141, 1.167, 1.185, 1.254 y otros del Código Civil, por lo tanto, la causa no tiene carácter penal y es inaplicable el artículo 570 ordinal 2 por las siguientes razones: Todas las condiciones existentes en el contrato de marras, fueron voluntad de las partes, la única sanción penal, es pecuniaria, jamás de encarcelamiento, claro, estamos en la jurisdicción militar, pero los derechos humanos no deben relajarse contractualmente y peor para el Tribunal Primero de Juicio Accidental Militar de Caracas, nunca demostro (sic) la ilegalidad del presunto provecho contractual, y donde se cumpolieron (sic) con todos los requisitos del contrato.
Cierto que la mercancía ha debido entregarse en Puerto Cabello, Cedimague, pero no estipula el contrato, que para retirar los pagares, por parte del Ministerio de Finanzas, la mercancía tenia que estar en Puerto Cabello, falso de toda falsedad, y por ello viola el tribunal el artículo 364 cardinal (sic) 3 del C.O.Procesal (sic) Plenal (sic) al acreditar hechos ajenos al convenio, y por ello no existe logicidad en el fallo, sino más bien una intención soslayada antijurídica en perjuicio de mio (sic) defendido, tal como lo estipula el artículo 452 cardinal (sic) 2 porque no se motiva conforme a las pruebas de la cláusula 2da paragrafo (sic) 5 del mencionado contrato, consecuencialmente, hierra (sic) en la apreciación probatoria el tribunal que condena, porque su motivación existe, ni la fundamenta en este capítulo III”.
QUINTA DENUNCIA
Como quinta denuncia estima el recurrente que:
“… en el Capitulo IV DE LA RECURRIDA COMO FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, viola el cardinal (sic) 4 del artículo 452, al aplicar erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, volarando (sic) indebidamente el acervo probatorio…”
SEXTA DENUNCIA
Por otra parte manifiesta el ciudadano abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, en su recurso:
“Señala el tribunal en su fallo que el contrato cumple con todos los requisitos esenciales y materiales de todo contrato, objeto, consentimiento y causa, como esa el precio, cita otras cláusulas, pero ninguna relativa al encarcelamiento, ni menos alguna disposición del Código Orgánico de Justicia Militar, citando el artículo 570 ordinal 2, para que mi representado fuera asimilado como militrar (sic), para aplicar tal norma si no cumplía con ael (sic) contrato y dejaba a un lado el conten ido (sic) de la cláusula 16-17-19, que lo exonera de responabilidad (sic) si por un hecho fortuito no pudiere cumplir con contrato y por ello existe la cláusula que exonera a las partes de responsabilidad y de cumplir la obligación si ocurriere un hecho fortuito o de fuerza mayor o de hechos del príncipe. En conclusión ninguna de las testimoniales logro demostrar cual es la ilegalidad prevista en el art. 570 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.”
SEPTIMA DENUNCIA
Asimismo, manifiesta el recurrente que:
“Lo único que demostraron los testigos, es que se realizo un contrato con todos lo eleven tos (sic) del convenio previstos en el Código Civil. Que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos porevistos (sic) en lsos (sic) 37 cláusulas y los 59 parágrafos del convenio. Que se cumplieron con las cláusulas del contrato financiero para que el Ministerio de Finanzas, llamara o (sic) SILVERIO GONZALEZ PLAZA, a retirar los pagares, porque ya se habían cumplido con los requisitos de la cláusula 2 paragrafo (sic) 5. Que el tribunal a quo no evaluó las preguntas formuladas por la defensa, y las respuestas dadas por los testigos que participaron en el contrato. Que no dice de que manera existió una ilegalidad penal que no se estableció en el contrato, porque ninguna notaria lo autenticaría, cuando se viola el orden público, ya que nadie firma un convenio bajo ael (sic) precepto de encarcelamiento si no cumple tal o cual cláusula, esto no la hace ningún ser humano o institución en sano juicio. Hierra con claridad mediana el tribunal sentenciador, cuando confiere el rango de administrador de las fuerzas armadas a mi defendido, ya que el no administro ningún bien o recurso afinanciero (sic) de las fuerzas armadas”.
OCTAVA DENUNCIA
Señala el recurrente como sexta denuncia:
“El enseñamiento contra este señor, al mantenerlo prisionero durante 44 meses, negándolo toda posibilidad de una medida cautelar, violando también el artículo 44 constitucional de haber sido juzgado en libertad, aplicando el principio de que la cárcel es la regla y la libertad la excepción”
Por lo que solicita a esta Corte Marcial una decisión absolutoria a favor de su defendido ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA.
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; el cual fue ejercido por el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, en su carácter de abogado defensor del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, tiene legitimidad. Por tanto no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el Código adjetivo, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. En cuanto a la contestación fiscal se observa de las actas, que el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día martes (02) dos de diciembre del 2008 a las 9:00AM
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, en su carácter de abogado defensor del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, anteriormente identificado; y SEGUNDO: Se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día martes dos (02) de diciembre del 2008 a las 9:00 AM
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese Boletas de Notificación a las partes y Boleta de Traslado al ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, para el día martes dos (02) de diciembre de dos mil ocho a las 9:00 AM.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE