REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006375
ASUNTO : KP01-P-2006-006375


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 20 de Junio de 2007, fue celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, audiencia a los fines de resolver sobre el procedimiento aplicable conforme a lo dispuesto en el los artículos 372 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado FRANKLIN ALEXANDER RIVERO PÉREZ, plenamente identificado en autos, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En dicha audiencia el Juzgado de Control resolvió entre otras cosas lo siguiente: “1º Se acuerde (sic) que el presunto asunto se siga por lo trámites del procedimiento abreviado….3º Se acuerda remitir el presenta (sic) asunto al tribunal de juicio, que corresponda por su distribución”.

En fecha 06 de julio de 2007, el precitado Tribunal de Control dicta auto en los cuales explana los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya lo resuelto en fecha 20 de Junio de 2007, al finalizar la audiencia de presentación del detenido, en los siguientes términos: “Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 372 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordeno continuar la actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto se consideró que de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, en el que se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 del a la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; se consideró necesario decretar MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Prohibición de agredir verbalmente a la ciudadana SONIA DEL CARMEN TERAN PEÑA, víctima en la presente causa…DISPOSITIVA…PRIMERO: Se ordena seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión al tribunal de juicio que por distribución corresponda…”.


En fecha 20 de Julio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa, y acordó fijar el juicio ORAL Y PÚBLICO, para el día 09 de Agosto de 2007 a las 2:00 horas de la tarde, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público en diversas oportunidades.

En fecha 23 de Octubre de 2008, ultima fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declino la Competencia en este Juzgado de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer.

Ahora bien, observa este Juzgador que el decreto de procedimiento abreviado se realizó en fecha 20 de Junio de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, siendo que en la disposición final única de dicha Ley Orgánica se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

Jurisdicción
Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Creación de los tribunales de violencia contra la mujer
Artículo 116. Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Constitución de los tribunales de violencia contra la mujer
Artículo 117. Los tribunales de violencia contra la mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.
En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones.

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno el procedimiento abreviado en la presente causa, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el Juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso el en cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

En este sentido resulta pertinente precisar, que dichas normas son de orden público, por lo tanto no admiten convención ni alteración de ningún tipo, sin que pueda verificarse que se esta conculcando el derecho al debido proceso, siendo ello uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho, en ejecución del principio del derecho a un juicio previo y justo.

Nuestro constituyente consagra el derecho al debido proceso como un derecho fundamental, inalienable, es su artículo 49 en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Todos estos derechos que componen el denominado Debido Proceso, se encuentran además contenidos dentro de nuestro texto adjetivo penal, especialmente el derecho al juicio previo y debido proceso en su artículo 1 que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 1.- Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En el caso específico de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se consagran los mismos derechos, desde la perspectivo de protección de género, siendo el eje fundamental la protección de los derechos de las mujeres víctimas en cualquiera de sus manifestaciones.

Esa noción de debido proceso contempla entre otras cosas la necesidad de que el proceso cumpla con las formas y etapas de manera estricta, en virtud de que ello comporta la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos y en ella se sostiene el estado de derecho, tal como se señalara ut supra, y esa labor de hacer cumplir con el proceso justo, con fundamento en el principio de juridicidad ha sido encomendado a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de poner en ejecución las reglas que lo rigen.

Ello no es otra cosa que una garantía para las y los justiciables, y no sólo para la imputada o imputado, sino para todos las sujetas o sujetos procesales, en especial para la mujer víctima en aplicación de la presente ley, con el objeto de hacer efectivo el uso y disfrute pleno de los derechos que le asisten como ciudadana, y de esta manera incluir la aplicación del debido proceso en su beneficio a los fines de continuar impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Para ello el legislador creo como principal innovación procesal los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, quienes tenemos la misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley especial en materia penal y procesal penal, tal como lo señala la exposición de motivos del precitado cuerpo normativo especial.

Por ello en el presente proceso tal como lo indica RIVERA MORALES, “El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”

El debido proceso como lo indica RIVERA MORALES “…el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas…” RIVERA MORALES, Rodrigo. (2003) Nulidades Procesales Penales y Civiles. Editorial Jurídica Santana Editores.

Para el autor GARRIDO CARDENAS, Antonieta, citada por RIVERA MORALES, expresa: “1) El debido proceso se consagra como derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales de naturaleza procesal, que permitan su efectividad, 2) El debido proceso, se encuentra cimentado sobre la base de que se garantice al individuo por parte del Estado, un procedimiento justo, razonable y confiable en el momento que se imponga su actuación ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.”.

En el caso de marras, se puede observar que fue ordenado un procedimiento distinto al que dispone la ley especial en su artículo 94, lo cual a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales citadas, trastoca el debido proceso, especialmente el derecho a juicio previo debidamente descrito con anterioridad por la ley, ello en virtud de que se han violentado normas de rango legal, constituidas en beneficio de la colectividad, tendientes a dar seguridad jurídica a las ciudadanas y ciudadanos, lo cual se genera solo mediante el cumplimiento estricto a las formas establecidas legalmente, lo cual resulta indispensable para la función jurisdiccional.

El proceso en una secuencia de actos que preceden o siguen una serie cerrada, dando lugar a un efecto conocido como comportamiento jurídico procesal, por lo que algunos autores afirman que “el proceso no deja de ser un hecho ritual y como tal, necesita un soporte normativo que sirva de guía u orientación a todo el que tenga interés en él. En un cierto modo, el estudio de las formas y de los términos no puede perderse de vista, ya que observar estos fenómenos dará como resultado una fórmula de éxito, por lo menos en un primer momento”.

Si tomamos en cuenta la estructura de nuestro proceso penal, se puede verificar que existen distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, y ello se colige de la simple lectura del artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde la promoción del ejercicio de la acción hasta la sentencia definitiva, debiendo cumplir con todos los actos procesales en el descrito, “aún” en los supuestos de flagrancia, por lo que decretar el procedimiento abreviado por decreto de flagrancia no se encuentra ajustado a derecho, y la misma exposición de motivos sobre la flagrancia indica “Un aspecto a destacar en materia procesal penal es la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima-habitualidad…omisis…en el marco de esta situación especialísima se preservan el derecho al debido proceso de la persona detenida y primordialmente su derecho a comparecer ante la autoridad judicial…”, con lo cual queda evidenciado que el legislador dio especial importancia a la figura de la flagrancia, con lo cual se acentúa la importancia del cumplimiento de las reglas básicas del proceso que se adelanta, y así lo ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1228 del 16 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando afirmo textualmente:

“La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados…”

En relación a este particular la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 1479 del 28 de Julio de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, indico lo siguiente:

“Uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso penal deben practicarse de acuerdo a las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye…”

Como puede evidenciarse de la máxima a que hemos referido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en el caso de la Sala Constitucional, ultimo interprete de nuestra carta magna, queda claramente evidenciado que cualquier acto procesal que sea realizado fuera de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, no puede producir efectos jurídicos, por ello no puede eludir este Juzgador el deber de hacer cumplir la ley, con el objeto de que los actos procesales que se celebren en el presente proceso, puedan tener plena validez, y en consecuencia debe ordenar el presente proceso penal, de lo contrario se estaría subvirtiendo el proceso y con ello se violentaría la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual igualmente es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma:

“El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción de debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”

Ahora bien, para definir si es competente este Tribunal para entrar a conocer de una decisión dictada por un Juzgado de la misma jerarquía es necesario hacer referencia al contenido del Libro Primero, Titulo VI, Capitulo II del Código Orgánico Procesal relativo a las nulidades, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual se puede verificar que las nulidades pueden ser decretadas por el juez de oficio o a petición de parte, sin embargo, no señala que dicha petición deba ser resuelta por un Tribunal Superior de aquel juez a quien se solicita, o quien verifica la existencia de que se han violentado normas que trastocan el debido proceso.

En este sentido la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1749 del 18 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales, ha estimado al respecto lo siguiente: “Un juez puede conocer sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones de otro de la misma jerarquía” , criterio que ratifica lo sostenido en sentencia Nº 1238 del 28 de septiembre de 2000, lo cual deja en evidencia que efectivamente compete a este Juzgador pronunciarse sobre el vicio de procedimiento que estima se ha cometido en el presente proceso penal.

El vicio de procedimiento verificado en la presente causa, resulta evidente que trastoca el orden público, y vulnera efectivamente los derechos de todos los sujetos procesales, vinculados al presente proceso, lo cual no puede ser convalidado por las partes, y no puede ser obviado por este Juzgador so pretexto de que las etapas se encuentran precluidas, ya que al tratarse de actos celebrados sin el sustento legal adecuado, todos los actos procesales que sean celebrados por este Juzgado resultarían viciados igualmente, por cuanto siempre correrán la suerte de aquel que dio origen al procedimiento que de manera inadecuado se ha seguido hasta la presente fecha, por lo que se estima que el acto mediante el cual se decreto el procedimiento abreviado por decreto de flagrancia, no puede ser convalidado, en consecuencia al tratarse de vulneración del orden público procesal, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala textualmente lo siguiente: “La violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto y no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento expreso de las partes” .

En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se declara la NULIDAD PARCIAL, de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la audiencia par oír al imputado FRANKLIN ALEXANDER RIVERO PÉREZ, plenamente identificado en autos, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN TERAN PEÑA, plenamente identificada en autos, en relación al particular de continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por no tratarse del procedimiento ordenado por la Ley, siendo el correcto el procedimiento especial contenido en el CAPITULO IX, SECCIÓN SEXTA de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación al principio de concomitancia directa se indica que los actos afectados por el presente decreto de nulidad son los siguientes: 1) Se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 06 de julio de 2007, dictado por el precitado Tribunal de Control en los cuales explana los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya lo resuelto en fecha 20 de Junio de 2007, al finalizar la audiencia par oír al imputado, dicha nulidad alcanza únicamente este pronunciamiento relativo al procedimiento aplicable. 2) Se DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 20 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa, y acordó fijar el juicio ORAL Y PÚBLICO, para el día 09 de Agosto de 2007 a las 2:00 horas de la tarde, así como todos actos sucesivos convocando, difiriendo y fijando oportunidad para la celebración del debate oral y público en la presente causa, así como todas las boletas y notificaciones libradas como consecuencia de ellas. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa penal, a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el objeto de que se de estricto cumplimiento al procedimiento especial, a los fines de que a la brevedad posible presente el acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD PARCIAL, de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la audiencia para oír al imputado FRANKLIN ALEXANDER RIVEO PÉREZ, plenamente identificado en autos, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN TERAN PEÑA, plenamente identificada en autos, en relación al particular de continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por no tratarse del procedimiento ordenado por la Ley, siendo el correcto el procedimiento especial contenido en el CAPITULO IX, SECCIÓN SEXTA de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación al principio de concomitancia directa se indica que los actos afectados por el presente decreto de nulidad son los siguientes: 1) Se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 06 de Julio de 2007, dictado por el precitado Tribunal de Control en los cuales explana los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya lo resuelto en fecha 20 de Junio de 2007, al finalizar la audiencia para oír al imputado, dicha nulidad alcanza únicamente este pronunciamiento relativo al procedimiento aplicable. 2) Se DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 20 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa, y acordó fijar el juicio ORAL Y PÚBLICO, para el día 09 de Agosto de 2007 a las 2:00 horas de la tarde, así como todos actos sucesivos convocando, difiriendo y fijando oportunidad para la celebración del debate oral y público en la presente causa, así como todas las boletas y notificaciones libradas como consecuencia de ellas. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente a la Fiscal Segunda del estado Lara, a los fines de que a la brevedad posible presente el acto conclusivo que corresponda, con el objeto de que se de estricto cumplimiento al procedimiento especial. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al Ministerio Público la presente causa penal. Cúmplase.
Juez de Juicio en Violencia contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del estado Lara


Abog. Jesús Gerardo Peña Rolando


El Secretario

Abog. Miguel Ángel Sánchez.