REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001621

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las doce y treinta y tres (12:30) horas de la tarde del 29-11-08 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Raleymar Alvarado, y el Alguacil, verificándose la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Lenis Morles, y el Defensor Privado Abg. Armando José Anduela, inscrito en el IPSA 117.673.por lo que este Tribunal a los fines de dar cumpliendo al articulo 139 del COPP, procede a Juramentar quien expone: “Acepto el cargo como defensor de confianza del imputado ARRIETA ALBERT AUGUSTO y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo; asimismo se encuentra presente el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, y la víctima ciudadana Susana Olimar Fernández Pacheco, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos ARRIETA ALBERT AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.676 de 27 años de edad, nacido en Cabudare Estado Lara en fecha 06-04-1981, grado de instrucción Segundo Año, Soltero, profesión Estuilista Canino trabajo en una clínica veterinaria, hijo de Hedí Arrita y de Eduardo Hernández, Estado Lara, residenciado Calle 13 Barrio no recuerda en numero de la casa, de rejas negras y de pared azul a 3 cuadra de la Panadería Santo Ángel . Estado Lara. Teléfono 0416-151-0728 por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en beneficio de la ciudadana SUSANA OLIMAR FERNADEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.322.888.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ARRIETA ALBERT AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.676 debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado, los hechos denunciados por la victima en fecha 27 de noviembre de 2008, según consta y se verifica de la denuncia hecha ante la Comisaría Fundalara, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que riela al folio tres del presente asunto, donde expuso que había sido golpeada por el padre de su hijo en la clínica veterinaria que se encuentra cerca de la Comisaría, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial; y que se califique la aprehensión en flagrancia; asimismo solicita se acuerden las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial; solicito se verifique si el mismo presenta otra causa penal.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal 20 del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone:
“yo estaba en mi trabajo eran las 10 de la mañana ella llego a mi trabajo y sin pedir permiso no nada llego pidiéndome una plata que no le debe, yo me fui por la parte de atrás para evitar, yo siempre me iba temprano par no encontrármela, ella alega que yo le debo un dinero de unas botas de mi hijo que ella cancelo, después de que se puso agresiva yo la empuje y se pego con una jaula en la cual se guardan a los perros y se cayo al suelo en eso yo le pedí disculpa que no quería hacerlo porque como iba a llegar ella mi trabajo de esa forma, se fue para la comisaría y me denuncio a mi no me escucharon y me trajeron para acá” Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima y expone:
“Lo que dijo el yo llegue a su trabajo alterada, pero no era el hecho pare que el me agrediera, el me agarro por el cuello y me golpeo varias veces por la cabeza es mas la camisa que yo carga se me rompió, es mas hay personas que presenciaron los hechos, es todo”

Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone:

“ esta defensa considera que efectivamente hubo un hecho punible pero no se evidencia de los narrado de las partes que ella concurrió al sitio de trabajo de este de forma agresiva y algunas de ellas abusan de esto, en los casos de violencia siempre son las mujeres las que están favorecidas y los se siga por el procedimiento especial por el Ministerio publico y que a mi defensivo se le imponga una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP y que la medida de aseguramiento que solicito el Ministerio Publico se le imponga a ella para que no asista al trabajo de mi defendido, es todo”


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA,, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano ARRIETA ALBERT AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.676 debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano ARRIETA ALBERT AUGUSTO, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, violencia psicológica y amenazas, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial TERCERA: Se deja constancia que se verifico al imputado por el sistema Juris 2000 no presenta asuntos pendientes ni conducta predelictual; CUARTO: Se impone las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6º de la Ley especial consistentes en la restricción y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la victima o algún miembro de su familia y prohibición y restricción de acercarse a la misma por si mismo o por terceras personas. Regístrese.-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. No se notifica a las partes, por cuanto la publicación se realizo en el término legal quedando las partes debidamente notificadas.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA