REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001608
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las diez (10:00) horas de la mañana del día 28-11-08 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Daniel Escalona, y el Alguacil, verificándose la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Lenis Morles, la Defensor Pública Abg, Yajaira Salazar, el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos JULIO CESAR SÁNCHEZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.760.745 de 39 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Casado, profesión Pastor de La Iglesia Corazón de Jesús, hijo Julián Sánchez y Maria Primera, Estado Lara, residenciado Zona colonial de Carora calle San Juan con calle torre en frente de la casa del doctor Amarilis Silva. Estado Lara. Teléfono 0426-551-53-88 por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su pareja ciudadana PALENCIA NELLY ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7354905

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.760.745, debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado, los hechos denunciados por la victima ante el órgano receptor, de presunta violencia física y violencia psicológica, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial; y que se califique la aprehensión en flagrancia; asimismo solicita se acuerden las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal 20 del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone:
“Yo soy pastor de la iglesia y ella es la primera ministro tenemos que estar en la misma iglesia y lo que hacemos es predicar en la iglesia Cristo Jesús en los valles de Uribana, y por lo tanto yo me debo a la comunidad y tengo que informar a la confraternidad para informales de lo que aconteció y poderme retirar de la casa, lo que paso fue que ella me golpeo con el celular y yo lo que hice fue quitarle el teléfono, yo estoy de acuerdo en irme de la casa, pero yo voy a buscar la ayuda de los pastores para que ella me entre sus cosas”

Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone:

“visto lo manifestado por mi representado no me opongo a las medidas impuestas por parte del Ministerio Publico, en cuanto al informe medico que consta al folio 11 vuelto realizado en ambulatorio del sur a la ciudadana Palencia, el médico refiere que la herida en el dedo medio izquierdo de la ciudadana fue con un objeto cortante “cuchillo” lo cual no es cierto ya que al folio 5 de su denuncia la victima manifiesta que fue un apretón de mano lo que le causo la herida, hecho que corrobora que no hubo violencia, la defensa solicita que se le practique una valoración psicológica a ambas partes”. Es Todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ PRIMERA, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, violencia psicológica y amenazas, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial TERCERA: Se deja constancia que se verifico al imputado por el sistema Juris 2000 no presenta asuntos pendientes ni conducta predelictual; CUARTO: Se impone las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial consistentes en la salida inmediata del presunto agresor del presunto agresor de la residencia común, y restricción y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la victima o algún miembro de su familia y prohibición y restricción de acercarse a la misma por si mismo o por terceras personas; QUINTO; Líbrese oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara para que comisione a la comisaría del Cuji para que preste la colaboración para que acompañe al ciudadano a retirar sus enceres personas de la casa en la siguiente dirección, Los valles de Uribana cerca de caja de agua en manuelita Sáenz Iglesia Cristo Jesús; SEXTO: Se decreta la Libertad del Imputado desde esta sala de audiencia.. Regístrese.-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. No se notifica a las partes, por cuanto la publicación se realizo en el término legal quedando las partes debidamente notificadas.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA