REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001580
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación del imputado CARLOS YOELVIS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.426.203 de 29 años de edad, grado de instrucción segundo semestre de informática, Casado, profesión operador de equipos pesados, hijo de Iraima Rodríguez y Porfirio Roas , Estado Lara, residenciado urbanización la Quiboreña casa numero 19 Quibor, cerca de la urbanización Pepe Coloma teléfono 0414-6560426 Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGHERITA DA MATO CORDERO, celebrada el día de hoy .
En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde las medidas de seguridad y protección contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal Noveno del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS YOELVIS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.426.203 los hechos acaecidos el día 25 de Noviembre de 2008, y denunciados por la ciudadana MARGHERITA DA MATO CORDERO, por ante la Zona Policial Nº.5, de la Comisaría 50 de la población de Quibor, Estado Lara, donde manifestó entre otras cosas que, su ex esposo de nombre Carlos Rodríguez la agredió físicamente cuando ella se encontraba en la avenida 6, con calle 11 y 12 frente a su trabajo, lo que produjo la detención en situación de flagrancia del referido ciudadano a poco tiempo de haber realizado la denuncia la víctima.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DEFENSORES
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar a los imputados y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Abg. Lirio Terán en su carácter de defensor pública manifestando su deseo de rendir declaración exponiendo:
“ Yo tengo las guardia y custodia de mis 2 hijas por la fiscalia 15 del ministerio Publico , el fin de semana ella se lleva a mis hijas el día Martes me las tenia que entregar y mi hija mayor fue a buscar a sus hermanas y se las trae, la señora sale y me empieza a golpear ella le dice que no me va a entregar a mis hijas, que me iba a hundir en la calle, me agarra la policía me esposan me llevan a la comisaría y una funcionario femenina me trato mal yo no la golpee a ella le quitaron la guardia y custodia por agresiones físicas y psicológicas a mis 2 hijas ” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA manifestando:
“De la revisión de este asunto no están llenos loe extremos para que se califique la flagrancia visto que lo que reposa en el asunto no se evidencia ninguna tipo de maltrato los hechos ocurrieron a las 4 de la tarde y a mi defendido lo detienen a las 8 de la noche y en ese tiempo no se pudieron ocultar las lesiones que la señora victima Margarita Amato y visto que la misma tiene un expedientes por abusos a sus hijas menos por esta razón por la cual no esta de acuerdo con las medidas que se le quieren imponer ni con la calificación del delito señalado.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGHERITA DA MATO CORDERO, consistente este delito en toda acción u emisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS YOELVIS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.426.203, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que forman parte del expediente se observa, que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso como se explicará infra, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FISICA, testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos, y recabar elementos que relacionan al mismo con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en la audiencia oral es por lo que.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la salvedad de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley, el cual establece : “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…”.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por el Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales establecidos en el texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pronuncia la siguiente dispositiva:
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento ordinario especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la salvedad de lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la misma ley; TERCERO: Se imponen al imputado de autos las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial consistentes en prohibición de acercarse a la victima por sí mismos o por interpuestas personas, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la misma, ni ningún miembro de su familia; CUARTO: Se decreta la Libertad del Imputado desde esta sala de audiencia. Emánese duplicado de la presente para que repose en el libro de decisiones interlocutorias del Tribunal. Regístrese, Publíquese, no se notifiqué a las partes por cuanto la decisión fue publicada el día de hoy, y las partes se encuentran debidamente notificadas. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORLEYS BARRERA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ESCALONA OTERO