REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001579

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las nueve (09:00) horas de la mañana del día de hoy se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Abg. Daniel Escalona, y el Alguacil Mario Rojas, verificándose la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Lenis Morles, y la Defensora Pública Abg. Yajaira Salazar, del imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, y la víctima ciudadana Willyn Diosuela Ochoa Moreno, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano MIRVYN RODRÍGUEZ LAPLACELIERE, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.636, de 29 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, oficio cocinero, hijo Víctor José Rodríguez y Miriam Laplaceliere, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Urbanización Macias Mújica Sector Enmanuel Calle 2 casa numero 61, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MIRVYN RODRÍGUEZ LAPLACELIERE, debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado los hechos denunciados por la victima en fecha 25 de noviembre de 2008, según consta y se verifica de la denuncia hecha ante la Comisaría “Los Cardenales”, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que riela al folio cinco del presente asunto, donde expuso que siendo las dos de la tarde aproximadamente en momentos en que se dirigía a las clases , siendo agredida agarrándola por los cabellos, sacándola de la casa, rasguñándola e intentando lesionarla en el antebrazo derecho con un objeto punzo penetrante, siendo igualmente objeto de amenazas y de ofensas verbales, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial; y que se califique la aprehensión en flagrancia; asimismo solicita se acuerden las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial; y por último requiere al tribunal se libre oficio a la Comandancia General de la Policía para que le preste la colaboración a la víctima para que retire sus enceres personales de la residencia común.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal 20 del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone:

“Esta defensa observa que del acta policial y de lo manifestado por la ciudadana Ochoa observa, que la ciudadana quien aborda a mi representado en el inmueble donde el vive y entre ambas partes suscita la violencia, lo cual se evidencia en las constancia medicas que constan en el asunto, donde ambas partes tienen signos de agresiones físicas suscitado a raíz del incidente por el bien inmueble que se adquirido en la unión concubinario, en cuanto a la amenazas las mismas no están demostradas, por cuanto la ciudadana es la que llega al sitio donde se encontraba Mirvyn, como otro punto el órgano receptor de la denuncia no realizo las diligencias necesarias a fin de dejar constancia de los bienes afectados, así como de las circunstancias que colocaron en riesgo la vida de la victima con la bombona de gas con la que hace referencia en su escrito de denuncia, no existe ninguna Constancio emitida por el órgano receptor, solicito que se le realice informe medico y valoración psicológica a mi representado, así mismo estoy de acuerdo con las medidas de protección y seguridad solicitadas por el ministerio Publico asimismo solicita que se le practique estudio social por parte de la trabajadora social del equipo interdisciplinario, debido a el bien es decir la casa que constituyo la residencia común es la causa del problema es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima y expone: “ratifico lo que declare y mantengo lo antes expresado, quiero dejar la vivienda yo me fui de mi casa por miedo que el me cause un daño”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILLYN DIOSUELA OCHOA MORENO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.780.798, natural de Maracay Estado Aragua, estudiante, con residencia en Circunvalación Norte, sector Enmanuel II. Barquisimeto, estado Lara.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano MIRVYN RODRÍGUEZ LAPLACELIERE, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, violencia psicológica y amenazas, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial TERCERA: Se deja constancia que se verifico al imputado por el sistema Juris 2000 no presenta asuntos pendientes ni conducta predelictual; CUARTO: Se impone las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6º de la Ley especial consistentes en la restricción y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la victima o algún miembro de su familia y prohibición y restricción de acercarse a la misma por si mismo o por terceras personas; QUINTO: Se ordena lo solicitado por la Defensa Pública del imputado, la realización de un examen médico forense al mismo, así como la realización de un informe integral por la trabajadora social del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género; SEXTO: Se acuerda se realice valoración psicológica tanto a la victima como al imputado, por parte del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género; SEPTIMA: Se acuerda se libre oficio a Comandancia General De la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que comisione al puesto policial Cardenales ubicado en la urbanización Eligió Macias Mújica, para que preste la colaboración a la victima al momento de retirar sus enceres personales de la casa en común. Regístrese.-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. No se notifica a las partes, por cuanto la publicación se realizo el mismo día de la celebración de la audiencia, donde las partes quedaron debidamente notificadas.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA