REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000882
SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la abogada MARELIS COROMOTO UIRBARRI, con su carácter de Fiscal séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del COPPP, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 ejusdem este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 07-05-2007, la ciudadana OFELINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de oficio cocinera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.086.932, con residencia en el barrio Santa Isabel, calle 11, entre carrera 2 y 3, casa Nro. 11 de esta ciudad, interpuso denuncia ante el destacamento N° 5 de la fuerza armada policial del estado Lara, contra el ciudadano LORENZO MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA previstos en los articulas 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Donde manifiesta que esta persona la ofendió con palabras obscenas asì como también la agredió físicamente dándole golpes de puños, todo a raíz del momento que la corrió de su residencia, y en vista de que se resiste a volver se molesto golpeándola.
Consta en el asunto constancia medica expedida en fecha 07 de mayo del 2001, por la doctora RAMIREZ, medico adscrito al hospital Dr. Pastor Oropeza, de guardia para la fecha, quien atendió a la ciudadana OFELINA DEL CARMEN PEREZ, quien presento hematomas periorbitraria interescapular derecho.
En fecha 18 de mayo de 2001 por los funcionarios agentes Alexis Eduardo Cordero Y Cesar Linarez, adscrita a la comisaría San Juan del cuerpo técnico de policía judicial, levantaron acta policial en la que dejan constancia de su traslado hacia el barro santa Isabel, calle 11 entre 2 y 3, casa 11 de esta ciudad, a fin de realizar las primeras averiguaciones y practicar la respectiva inspección ocular.
Inspección ocular N° 1071 de fecha 18 de mayo de 2001, realizado por los funcionarios agentes ALEXIS EDUARDO CORDERO Y CESAR LINAREZ, adscrito a la comisaría San Juan del cuerpo técnico de policía judicial, en la que dejan constancia de su traslado hasta el barrio santa Isabel, calle 11 entre 2 y 3, casa 11, a fin de realizar la respectiva inspección ocular en consecuencia se deja constancia de las constancia físicas y climatológicas del lugar.
Acta de entrevista de fecha 21 de mayo de 2001, sostenida con la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-7.467.310, en la que manifestó que la ciudadana OFELINA DEL CARMEN PEREZ se mudo a su casa en virtud de que su esposo LORENZO MUJICA, la maltrataba mucho y el día 7 se presento en la casa y la golpeo por la cara y por todos lados
Seguidamente el 22-05-01 se levanto acta en la que se dejo constancia de la celebración de la audiencia conciliatoria entre los ciudadanos OFELINA DEL CARMEN PEREZ Y LORENZO MUJICA en la que se comprometen a no agredirse física, verbal ni psicológicamente
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, denota la apertura de una averiguación por delitos previstos en la extinta Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, previstos en los artículo 17 y 20 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer vigente para la época, los cuales prevén penas privativas de libertad de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión para el delito de VIOLENCIA FISICA, y de tres (3) a dieciocho (18) meses para la VIOLENCIA PSICOLÒGICA.
Estos delitos, si bien se trata de hechos punibles que tienen penas privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo se encuentra prescrita, siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, no verificándose ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que rige actualmente. En este sentido, se considera que no se ha verificado ninguno de los actos previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente ha transcurrido el lapso de tiempo previsto en la precitada norma para decretar la extinción de la acción penal por prescripción.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano LORENZO MUJICA, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2008. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL ESCALONA OTERO
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