REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000142

SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Visto el escrito suscrito por el abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUARTE, con su carácter de Fiscal cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del COPPP, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 ejusdem este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 29-05-2006, el ciudadano JUAN CARLOS LUJANO MERCADO interpuso denuncia ante la Fiscalía Cuarta del estado Lara contra la ciudadana SOAIDA BRAVO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, quien al parecer esta ciudadana en horas de la noche del día 26-05-06 lo abordo con un arma blanca cuando se encontraba en casa de su compadre ubicada en la calle 7, sector Manantial de Vida, lesionándolo en la mano derecho, como venganza por denuncia que una oportunidad interpusiese contra el hijo de esta ciudadana….”.
Seguidamente se realizo acta de reconocimiento médico legal suscrito por el doctor FRANCO GARCIA VALECILLOS experto profesional I del departamento de ciencias forenses de la delegación del estado Lara, en el cual se hace constar que el ciudadano JUAN CARLOS LUJANO MERCADO compareció a ese centro en fecha 29 de Mayo de 2006, presentando lesiones de carácter leve.

CONSIDERACIÓN PREVIA
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, denota la apertura de una averiguación por un delito previsto en la derogada Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para la época en que tuvo lugar el hecho denunciado, el cual prevé pena privativa de libertad de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión para el delito de VIOLENCIA FISICA.
Este delito, si bien se trata de hechos punibles que tienen penas privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, no siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir tres años, en virtud de que la investigación se inicio en fecha 29-05-08, es decir, hasta la fecha tan solo han transcurrido dos años y seis meses.
En este sentido, se considera que lo ajustado a derecho es proceder conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal no acordar el sobreseimiento de la causa y remitir el asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, el cual establece en su segundo aparte:
“…Si el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”


Lo anterior evidencia que no si bien es cierto que estamos frente a un delito cuya pena es menor a los tres años, tampoco es menos cierto que el ordinal 5º del artículo 108 de la norma penal sustantiva contempla una prescripción de tres años, lo cual no esta dado en el presente caso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIEMRO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana SORAIDA BRAVO de quien la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público no suministra mayor información: SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, remitiendo el presente asunto a los fines de que proceda de conformidad a lo previsto en el primer aparte del articulo 323 de la norma penal adjetiva. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2008. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL ESCALONA OTERO