REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012461
AUTO:

Vista la actuación de fecha 9 de octubre de 2008 por parte de los ciudadanos: Oscar Eduardo Narváez Riera, Abogado en el libre ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.469.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.730, con domicilio procesal en el Edificio Caribe, calle 25, entre carreras 17 y 18, Piso 3, Oficina 3-2, Barquisimeto Estado Lara, y Alberto Torres Quintero, Abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.219, con domicilio procesal en el Edificio Montecarlo, calle 17, entre carreras 19 y 20, Piso 1, Oficina 3, Barquisimeto Estado Lara, quienes de conformidad con documento poder consignado en el presente asunto pretenden actuar como representantes legales de la victima ciudadana Thania Carmela Mercedes Mendoza Aguilar, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.465.806, domiciliada en la Cal Sarare, C.A. Kilometro 36, Autopista Barquisimeto-Acarigua, por lo cual introducen Querella Penal para su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto este Tribunal a los fines de decidir observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:

1. En fecha 28 de noviembre de 2007, fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público escrito a los fines de notificar al Tribunal de Control correspondiente el inicio de la investigación de la presente causa, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. En fecha 6 de marzo de 2008, fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público escrito a los fines de solicitar al Tribunal de Control correspondiente prorroga por el lapso de 90 días a los fines de culminar la investigación de la presente causa. Todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue acordada en fecha 13 de marzo por el Tribunal de Control Nro. 03 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal.
3. En fecha 04 de Abril de 2008, la Fiscal Novena solicita al Tribunal de Control se fije una Audiencia debido al presunto incumplimiento por parte del ciudadano Jesús Eleazar Mendoza, de las medidas que le habían sido impuesta a favor de la victima de la presente causa. En virtud de ello el Tribunal de Control solicita a la referida Fiscalía remita las actuaciones correspondientes.
4. En fecha 20 de Agosto de 2008, la Fiscalía Novena presenta el acto conclusivo correspondiente a la investigación de la presente causa junto a todos los recaudos, pruebas y demás documentos inherentes a la Acusación presentada.
5. En fecha 23 de septiembre de 2008, el ciudadano Oscar Eduardo Narváez Riera, Abogado en el libre ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.469.928, solicita copia simple de la Acusación y manifiesta que su representada tiene el firme propósito de querellarse penalmente. Posteriormente este Tribunal mediante auto niega la solicitud de copias por cuanto no constaba para la fecha en las actuaciones que rielan en el presente expediente que el referido Abogado fuese legitimado para tal actuación, ya que no constaba Acta de juramentación de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder especial alguno que así lo justificara.
6. En fecha 01 de octubre procede este Tribunal luego de haberse abocado al conocimiento de la presente causa a fijar para el día 13 de octubre de 2008 Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
7. En fecha 09 de Octubre presentan los prenombrados Abogados el Presente escrito.
8. Se debe resaltar que la Audiencia Preliminar fijada para el día 13 de octubre de 2008 fue diferida por no encontrarse todas las partes debidamente notificadas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debe este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, por lo que se debe remitir a las normas adjetivas referentes a la presente pretensión. Siendo así el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia a las actuaciones realizadas por las partes una vez que el Ministerio Público presente la Acusación como acto conclusivo de la investigación, por lo cual la oportunidad para que el Tribunal emita un pronunciamiento es la Audiencia Preliminar, no aplicable al presente caso por cuanto en condición de representantes legales de la victima los prenombrados Abogados interponen formalmente Querella Penal para su admisión, por lo cual se hace necesario la revisión de la legitimación para tal actuación. Por lo que al respecto este Tribunal establece:

1.-Se debe hacer consideración en primer lugar al Poder presentado por los Abogados Oscar Eduardo Narváez Riera, y Alberto Torres Quintero, anteriormente identificados, el cual riela al folio 88 y 89 de la presente causa, en virtud de que el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los requisitos esenciales que debe contener el poder para representar a la victima como acusadora privada, ya que el mismo señala expresamente: “El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…EL poder se constituirá con la formalidad de los poderes civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.” En virtud de lo expuesto al hacer una revisión del presente recaudo este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el mencionado artículo, ya que el mismo no expresa todos los datos de la persona contra quien va dirigida la acusación y el hecho punible de que se trata…razones por la cual los prenombrados Abogados no se encuentran legitimados para presentar Acusación Particular como representantes legales de la victima ciudadana: Thania Carmela Mercedes Mendoza Aguilar, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.465.806.

De igual manera este Tribunal debe resaltar que la Querella Penal presentada para su admisión por los prenombrados Abogados lo hacen de conformidad con en el artículo 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma fue presentada posterior a la Acusación presentada por la Fiscalía Novena representante del Ministerio Público, por lo cual correspondería a este Tribunal evaluar su admisión de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez terminada la Audiencia Preliminar pronunciarse sobre la admisión de la acusación particular propia, siendo la que le otorgaría la cualidad de parte querellante a la victima por no ostentarla con anterioridad en virtud de no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria.

Por lo anteriormente expuesto de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales para actuar como representantes legales de la victima, es por lo se DECLARA SIN LUGAR la admisión de la acusación particular propia presentada por los prenombrados Abogados, siendo en este sentido inoficioso pronunciarse sobre el contenido de la misma. Así se decide

2.-Al respecto, es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal... Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción y así se ve reflejado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual nos señala la supletoriedad y complementariedad de normas al expresar que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal…”


DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECLARA SIN LUGAR la Admisión de la Querella Penal presentada por los ciudadanos: Oscar Eduardo Narváez Riera, Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.469.928, y Alberto Torres Quintero, Abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.768, en virtud de que no se encuentran legitimados para realizar actuaciones dentro del presente proceso penal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Jueza del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01

Nataly González Páez

La Secretaria


Abg. Maria Carolina D`Quaro