REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004734
Auto:
Vista la actuación realizada en fecha 11 de Agosto de 2008, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde solicita Prorroga en la investigación de la presente causa, en la cual funge como víctima la ciudadana: CLEMENTINA WILCHEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.016.405, y como presunto agresor: JORGE ALEXANDER SPITALERI WILCHEZ, quien no se encuentra debidamente identificada en autos; este Tribunal a los fines de decidir Observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:
PRIMERO: En fecha 23 de Abril de 2008 la Fiscalía Cuarta notifica a este Tribunal que esa dependencia fiscal dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En fecha 12 de Agosto de 2008, el Ministerio Público solicita prorroga para la investigación de la presente causa y fundamenta su solicitud en lo siguiente: “ obedece dicha petición, en virtud, que hasta la presente fecha, este despacho fiscal no ha recibido los resultados de las diligencias solicitadas en su oportunidad, las cuales son necesarias y fundamentales para poder así presentar el correspondiente acto conclusivo, lo cual de no ser acordada dicha prorroga causaría estado de indefensión de la Vindicta Pública”

TERCERO: En fecha 13 de Agosto de 2008, este Tribunal se aboca al conocimiento de esta causa por haberse dado apertura a las actividades administrativas y jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CUARTO: En fecha 22 de Agosto de 2008 mediante auto este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de exhortarla al cumplimiento de los principios y garantías procesales y en virtud de ello informara la fecha exacta del inicio de la investigación y la indicación expresa de las diligencias en espera de resultados, y de esa manera poder emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de prorroga formulada por esa fiscalía.

DE LOS HECHOS:
En virtud de lo expuesto en los antecedentes del presente asunto, en base al objeto y fines de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se puede determinar lo siguiente:
1. Que la investigación de la presente causa desde el momento en que se puso en conocimiento al Tribunal que correspondía de conformidad con el artículo 76 de la Ley en referencia, incluyendo el tiempo de la solicitud de prorroga, alcanza el tiempo de cinco (5) meses y (11) días. Hasta la presente fecha no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
2. Que el Ministerio Público no ha informado a este Tribunal lo solicitado en oficio Nro. 00120-2008 y recibido por esa Fiscalía en fecha 27 de Agosto de 2008, lo cual fue requerido a los fines de emitir un pronto pronunciamiento.



DEL DERECHO:
Al respecto el Articulo 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
En virtud de lo expuesto, es necesario recordar al Fiscal representante del Ministerio Público que son imperante el respeto a los principios y garantías procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, referentes a los derecho que le asisten a todo ciudadano al debido proceso, por lo que de manera uniforme y pacífica, se ha establecido que la tutela, aún sin instancia de parte interesada, al derecho fundamental al debido proceso interesa de manera eminente al orden público. Por tanto, la obligación que tenemos los jueces es de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir.
Asimismo, es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Es por ello, que en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera no viable acordar la prorroga solicitada. Así se decide.

Ahora bien, visto que se encuentra vencido el lapso ordinario de 4 meses para la investigación, establecido en el artículo 79 de la Ley, es por lo que este Tribunal insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a presentar de manera inmediata el correspondiente acto conclusivo, de lo contrario procederá a Oficiar al Fiscal Superior del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSTIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA para la investigación de la causa Nro. Nº KP01-P-2008-004734, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. SEGUNDO: Insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a presentar de manera inmediata el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Jueza del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01


Nataly González Páez

La Secretaria


Abg. Maria Carolina D`Quaro