REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001219

AUTO:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PRONUNCIARSE vista la actuación de el Fiscal Décimo del Ministerio Público el día 18 de noviembre de 2008, donde solicita se decrete arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas, de conformidad con el artículo 92 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: RAMÓN ANTONIO PEÑA, no identificado en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, cabe destacar que en fecha 06 de septiembre de 2008, la ciudadana ADA MARÍA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.019.717, interpuso denuncia por ante el Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, quien presuntamente le arremetió físicamente en su contra al punto que tuvo que intervenir el hijo del agresor de nombre Franco, quien es adolescente de 15 años y su otro hijo José de 17 años de edad.

El Ministerio Público en esa misma fecha, impuso medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante y de su madre, de las contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Ahora bien, es el caso que en fecha 22 de septiembre comparecen los ciudadanos ADA MARÍA PEÑA, JUAN RAMON FLORES, ROOSVERLT GUSTAVO UZCATEGUI PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 20.019.717, 7.414.271 y 19.106.953, respectivamente; quienes voluntariamente se presentaron por ante esa Fiscalía a exponer su versión de los hechos ocurridos en fecha 06 de septiembre de 2008. Es por ello, que el Ministerio Público motiva su solicitud en la entrevistas realizadas a los ciudadanos anteriormente mencionados a los fines de prevenir y evitar nuevos actos de violencia, adjuntando a los efectos acta de la denuncia de fecha 06 de septiembre y acta de entrevista tomada a la ciudadana ADA MARÍA PEÑA, anteriormente identificada.

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla:
Artículo 92: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas o en funciones de juicio si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares
1.-Arresto Transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas, que se cumplirán en el establecimiento que el Tribunal acuerde.

Al revisar las actuaciones considera quien decide que no existen suficientes elementos que permitan estimar la necesidad y urgencia de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acordes a la naturaleza para lo cual se debe dictar un arresto transitorio, y no se puede decretar motivado en las actas de entrevistas realizada a victima y testigos de los hechos ocurridos en fecha 06 de septiembre de 2008, ya que para ese momento el Ministerio Público impuso de las medidas cautelares contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley en referencia, por lo que en atención al respeto de los principios y garantías procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, referentes a los derecho que le asisten a todo ciudadano al debido proceso y que de manera uniforme y pacífica se ha establecido que la tutela, aún sin instancia de parte interesada al derecho fundamental del debido proceso interesa de manera eminente al orden público, así como la obligación que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto de la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir, razones por las que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Arresto Transitorio solicitado por esa Fiscalía. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la denuncia interpuesta en contra del presunto agresor, este Tribunal a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente ratificar las Medidas de Seguridad y Protección de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley, impuestas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos por el Ministerio Público en su solicitud. Todo ello en consideración de que “La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas de seguridad y protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que no es mas que el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente”.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de Arresto Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: RAMÓN ANTONIO PEÑA . SEGUNDO: Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección impuestas por el Ministerio Público, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO