REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001232

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ORLANDO JAVIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.702, de 33 años de edad, grado de instrucción 3º grado, Soltero, hijo de Orintio Aguilar y de Carmen Teresa Mendoza, fecha de nacimiento12-06-1975, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Campo lindo Kilómetro 26, vía Quibor, S/N de casa, en la entrada de Tintorero segunda calle, en el estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NEREIDA DEL CARMEN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.891.864. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida Cautelar de conformidad con el artículo 92 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y se decrete medida contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante la autoridad que designe el Tribunal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ORLANDO JAVIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.702, los hechos acaecidos el día 17 de noviembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Nro. 05, Comisaría Nro. 50, dejan constancia que en fecha 17 de noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 18:00 horas, reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse y el mismo denuncia que un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a una mujer cerca del Caserío San Miguel y especifica el lugar donde podían los funcionarios ubicar al agresor. Es por ello que los funcionarios se trasladan al lugar y un grupo de personas corroboran la denuncia y al identificar al presunto agresor le dan la voz de alto, se identifican y le explican al presunto agresor sus derechos, se le realiza inspección personal y se le explica el motivo de su detención, por lo que posteriormente fu puesto a la orden del Ministerio Público. La victima en su denuncia le atribuye al presunto agresor identificado como: ORLANDO JAVIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.702, unos hechos que consisten en su maltrato verbal y físico, ya que el mismo en estado de ebriedad la ofendió y la golpeó en el rostro, brazos, la cabeza y la lanzó contra la pared del cuarto, solo cuando llegó su hija mayor el presunto agresor logró calmarse un poco. La victima manifestó tener miedo por ella y por sus hijos en virtud de las amenazas del presunto agresor.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA: Abogados: ENRIQUE CORREA, IPSA Nº 90.486 y MARIA CASTILLO, IPSA Nº 133.339, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo quiero dejarla, yo quiero trabajar porque soy una persona trabajadora. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quién expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere al procedimiento especial que contempla la ley y de igual forma solicito que mi defendido sea evaluado psicológicamente. Me adhiero en cuanto a la medida cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la ley Especial. En cuanto a la medida solicitada en cuanto al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa considera que no es necesario someter a mi defendido a una presentación periódica ya que el mismo puede cumplir con el proceso sin necesidad de estar acudiendo periódicamente a la presentaciones solicitadas por la Fiscalía, yo le participo a este Tribunal que mi defendido trabaja de lunes a sábado y de estar sometido a un presentación podría tener problema en dicho trabajo, que para la presente época es de difícil acceso conseguir trabajo fácilmente, es por todo esto que solicito que el tribunal imponga otra de las medidas contempladas en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal para que mi defendido cumpla con el proceso. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: NEREIDA DEL CARMEN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.891.864, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el presunto agresor presuntamente ha sido participe del delito señalado en virtud de los hechos expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia para calificar la Flagrancia, por lo que para quien decide encuadran dentro del mencionado tipo penal, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, ORLANDO JAVIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.702, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEREIDA DEL CARMEN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.891.864, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como surge de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.

Asimismo, se decreta la medida cautelar prevista en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. La presente medida consiste en la remisión del presunto agresor ORLANDO JAVIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.702, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de que reciba orientación psicológica y reciba charlas en materia de violencia de género, el cual le permitirá determinar si el mismo presenta patrones de conductas violentas para su posterior tratamiento e igualmente permitirá ayudarlo a reconocer su conducta maltratadora recibiendo la orientación y atención especializada que genere un cambio en su beneficio y en beneficio de la Sociedad. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se imponga la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada por ante la autoridad que designe el Tribunal, este Tribunal la declara sin lugar por considerar que en base al principio de proporcionalidad las medidas anteriormente decretadas son suficientes para resguardar la integridad física y psíquica de la victima, aunado a que no se cumplen los extremos previstos en el referido artículo para decretar una medida de esa naturaleza. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa privada de practicar peritaje psiquiátrico al presunto agresor, este Tribunal no la acuerda por considerar que a partir del día de hoy comienza una fase de investigación y es ante el Ministerio Público que se deben solicitar diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; no obstante este Tribunal ordenó su valoración psicológica siendo que la misma se realiza a los fines de determinar mediante prueba objetiva, el grado psíquico social y cultural que hace del presunto agresor un ser humano maltratador de la mujer, para su posterior rehabilitación en caso de necesitarla.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen al presunto agresor las medidas de seguridad y protección contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley especial. CUARTO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial se remite al ciudadano ORLANDO JAVIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.702 al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba orientación psicológica y reciba charlas en materia de Violencia de Género. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto al régimen de presentación de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la valoración psiquiatra al presunto agresor. SEPTIMA: Se decreta la libertad del ciudadano Orlando Javier Mendoza, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D`Quaro